SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90257 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901458126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90257 del 23-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90257
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1126-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1126-2022

Radicación n.°90257

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN NOHELIA CAMPO LAMILLA, contra la sentencia de 1 de octubre de 2019, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Carmen Nohelia Campo Lamilla llamó a juicio a Porvenir Pensiones y C.S.A., Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado de la afiliación en pensiones, por cuanto careció de información veraz en el cambio del régimen pensional. Que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia se deben trasladar los aportes junto con los rendimientos que actualmente tiene en Porvenir Pensiones y Cesantías.


Solicitó además que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia se declare que puede solicitar la pensión de vejez ante Colpensiones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.


Pretendió además se condene a la AFP Colmena hoy, Protección S. A. al traslado de los aportes y/o rezagos que tiene en dicho fondo. Condenar a la AFP Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir a trasladar los aportes efectuados y a Colpensiones activar su afiliación, el recibo de los aportes y aceptar que puede solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de mayo de 1967, que se encontraba afiliada a la Caja previsional Corpoanónima como empleada de la Superintendencia Financiera y, por ende, al régimen de prima media. Que antes de efectuar el traslado había acreditado 213 semanas.


Para el año 1997 fue visitada por los asesores de la AFP Colmena, hoy Protección S.A. quienes le informaron que el régimen de ahorro individual contenía muchas ventajas, motivo por el cual se trasladó. Advirtió que dicha asesoría no contó con ningún tipo de ilustración. Que se le informó que podía pensionarse en dicho régimen a cualquier edad, y se omitió explicar que la pensión obtenida dependía del capital ahorrado, así como tampoco se le explicó que su pensión dependía del saldo que tuviera en su cuenta. Así mismo, manifestó que no sabía que tenía una expectativa legítima de tener una pensión digna al salario y tiempo laborado y no le fueron explicadas las diferencias entre uno y otro régimen, incluyendo la redención del bono pensional a los 60 años. Señaló que se trasladó entre varias administradoras del mismo régimen entre las que se encuentran Colfondos y O. mutual.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y las distintas vinculaciones al régimen de ahorro individual. Negó los restantes hechos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, debida asesoría del fondo e inexistencia de algún vicio del consentimiento.


El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la vinculación al régimen de ahorro individual.


En su defensa propuso las excepciones de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación, buena fe y prescripción.


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó la fecha de nacimiento de la demandante.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de enero de 2019 (fls. 138-139), decidió declarar ineficaz el traslado de régimen efectuado por la demandante a Colmena Protección S.A., en consecuencia, el cambio efectuado a la AFP Provenir S.A. y ordenó a la demandada Porvenir trasladar a Colpensiones todos los aportes que la demandante tenga en su cuenta de ahorros, esto es todos los valores que había podido percibir con motivo a la afiliación tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y las comisiones cobradas. Todas las anteriores con sus frutos e intereses legales.


Ordenó en consecuencia a Colpensiones aceptar el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 1 de octubre de 2019 al estudiar el recurso de apelación presentado por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si procede la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS y, en caso de ser afirmativo dicho análisis, otorgar las consecuencias jurídicas que ello conlleva.


Por consiguiente, a juicio del Tribunal debe estudiarse cómo debe solicitarse la ineficacia o la nulidad del traslado, y conforme con el precedente se pone de presente que solo en casos excepcionales se ha ordenado el retorno del afiliado y en ello se invierte la carga de la prueba, pues es a las AFP a quien les corresponde demostrar el deber de información al afiliado al momento en que ella ocurre, siempre teniendo en cuenta que los afiliados deben ser beneficiarios del régimen de transición.


En esa línea jurisprudencial el juez de segunda instancia citó las siguientes decisiones: « SL 3189 de 2008 y SL 12136 de 2014 y SL 4964-2018, SL 037-2019 y SL 1688 y SL 1897-2019 y SL 1452-2019», pues en las mismas es claro que no importa el derecho consolidado o el ser beneficiario de transición, no obstante, consideró deben tenerse en cuenta los salvamentos de voto de dos magistrados, en los cuales se precisa que en estos eventos debe analizarse las condiciones de cada caso y dar paso a estudiar los principios de libertad de elección y la autonomía de la voluntad del afiliado, consideraciones que cobran importancia.


Es así como advirtió que la identidad de patrones fácticos entre la decisión que constituye un precedente y los hechos, es lo que determina la aplicación de un precedente y su subregla, luego en el caso particular de la inversión de la carga de la prueba, a juicio del ad quem, ello no constituye una regla probatoria de carácter general y de obligatoria aplicación, puesto que cada asunto en particular determina su procedencia. En este caso, el elemento que diferencia es el hecho de ser beneficiario del régimen de transición. Es así como aquellos que no son beneficiarios de transición deben probar que existió un vicio del consentimiento cuando se trata de obtener la nulidad o ineficacia del traslado.


Ahora bien, como quiera que la demandante señaló que nunca le fue informado la real situación de su pensión lo atinente a la cuenta de ahorro pensional, la redención de su bono, las diferencias en relación con su pensión, las desventajas de la pensión o que ello dependía del capital ahorrado, dichos supuestos no constituyen un error de hecho, o vicio del consentimiento y no cumplen los supuestos del artículo 1510 del CC.


A ello se suma que los regímenes son distintos y enumera el Tribunal cuáles son dichas diferencias:


En el RAIS se necesita un capital.

El cual se encuentra en su cuenta individual proporcional a su ahorro.

Mientras, en el régimen de prima media es un sistema común.

La Garantía de pensión mínima es un beneficio excluyente en el RAIS que no lo tiene el régimen de prima media, luego las diferencias existentes no determinan que el RAIS no pueda entenderse como una opción que no es válida o que no es lícita. Y no puede hablarse de nulidad o ineficacia, más cuando no tenía una expectativa pensional cercana. La falta de información solo es trascendente cuando existe un derecho consolidado.


Luego la carga de la prueba solo se invierte cuando se tiene el beneficio de la transición, lo anterior, conforme los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


En el caso concreto concluyó el fallo de segunda instancia que la demandante nació el 11 de mayo de 1967 y, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo tenía 26 años y apenas 35 semanas cotizadas, luego no es beneficiaria del régimen de transición. Es así como no estaba cerca a consolidar su derecho pensional, luego no existía riesgo que se le tuviera que informar a la demandante de los beneficios que perdía al trasladarse. No existe ningún tipo de lesión injustificada al no tener una expectativa cierta y es así como no se invierte la carga de la prueba, sobre todo teniendo en cuenta que a la demandante no se le causó ninguna lesión a su derecho de obtener la pensión de vejez.


Además, del documento de afiliación infirió que la demandante dio su consentimiento y se dejó constancia que se afilió de manera libre y voluntaria. Es así como concluyó el Tribunal que se cumplió con el deber de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR