SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87749 del 14-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901463085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87749 del 14-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87749
Fecha14 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL954-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL954-2022

Radicación n.° 87749

Acta 09


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YENIFER POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el juicio que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Yenifer Posada demandó a C.S.A.P. y Cesantías, para que se declarara que la fecha real de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, fue el 30 de mayo de 2018, en la que realizó su última cotización al sistema general de seguridad social en pensiones.


En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común desde el 1° de junio de 2018, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más lo que se pruebe y las costas.


Narró que se afilió a la AFP demandada para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que fue diagnosticada con insuficiencia renal terminal, enfermedad de carácter degenerativo y crónico; que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 71.76 %, estructurada el 15 de marzo de 2017; que solicitó la prestación de invalidez, pero mediante Comunicación del 10 de mayo de 2018, Colfondos S. A. la negó, por no contar con 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez; que entre esa calenda y el 29 de enero de 2018, realizó 60 semanas de aportes al sistema (f.° 2 a 9, cuaderno n.° 1).


La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la condición de afiliada de la demandante, la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la reclamación prestacional y su respuesta.


Dijo que no le constaba que el diagnóstico que dio lugar a su estado de invalidez fuera degenerativo.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe de la entidad e inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de invalidez (f.° 38 a 43, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declarar que la ciudadana, [Y]enifer Posada, […], no acreditó los requisitos necesarios para poder excepcionar los previstos en el artículo 39, modificado por la Ley 860 de 2003, artículo 1°. Es decir, no acreditó la capacidad laboral residual, a fin de aplicar las excepciones constitucionales de la Corte Constitucional para la concesión de la pensión de invalidez.


SEGUNDO: Absolver de todas las pretensiones declarativas consecuenciales y condenatorias a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías.


TERCERO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante […].


CUARTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio […]. (acta de f.º 159 a 160, ib, en relación con el CD anexo, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2019, al decidir la apelación interpuesta por la actora, confirmó el primer proveído y le impuso costas.


Dijo que determinaría si era posible modificar la fecha de estructuración de la invalidez de la recurrente, en aplicación de la tesis de capacidad laboral residual y, en consecuencia, si procedía el otorgamiento de la pensión de invalidez.


Señaló como hechos no discutidos, los siguientes: i) que la reclamante nació el 2 de septiembre de 1989 y fue calificada por Seguros Bolívar S. A., con una pérdida de capacidad laboral de 71,73 %, estructurada el 15 de marzo del 2017, debido a un diagnóstico de «hiperparatiroidismo secundario no clasificado, hipertensión secundaria, otros trastornos, otros trastornos renales e insuficiencia renal terminal»; ii) que cotizó al sistema general de pensiones 75.4 semanas, registrando aportes entre «mayo de 2008 y mayo de 2018».


Afirmó que, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, la condición de invalidez se produce cuando el afiliado pierde el 50 % o más de su capacidad laboral; que los afiliados tienen derecho a la pensión de invalidez, una vez acrediten ese estado y 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su estructuración; que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el procedimiento de calificación es reglado y está a cargo de las EPS, ARL, aseguradoras de seguros previsionales de invalidez y muerte y, en caso de controversia en sede administrativa, las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez.


Indicó que, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, en armonía con las sentencias CSJ SL29622–2006; CSJ SL32617-2008; CSJ SL35450–2012; CSJ SL52072-2014, CSJ SL16374-2014, ese peritaje puede ser objeto de discusión judicial, lo que no significa que al juez se le hayan asignado competencias técnicas para definir sus componentes, pues debe apoyarse en un experto, según se explicó en el primer fallo.


Planteó que bajo tales derroteros y tratándose de enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, la jurisprudencia constitucional y laboral ha permitido que se modifique la fecha para la contabilización de la densidad que da lugar al derecho pensional, pues en algunos eventos el afiliado cuenta con una capacidad residual, que le permite continuar laborando y efectuando válidamente aportes al sistema, los cuales deben ser tenidos en cuenta para la determinación del requisito de densidad.


Expresó que, conforme a las sentencias CC SU588-2016 y CC T147-2019 y, con relevancia, el fallo CSJ SL3992-2019, es posible tomar como fecha de contabilización de ese presupuesto, el de la de emisión del dictamen que califica el estado de invalidez, la última cotización o la de solicitud de reconocimiento pensional.


Precisó que la demandante, en principio, estaría inmersa en la hipótesis de aplicación del anterior criterio, puesto que padece una insuficiencia renal terminal, que es una enfermedad progresiva y catastrófica; sin embargo, no tiene derecho a la pensión que reclama, puesto que, según informó en su interrogatorio de parte, desde el 15 de marzo de 2017, no realizó su actividad laboral por impedírselo su enfermedad, por lo que los aportes que efectuó entre esa calenda y mayo de 2018, no se hicieron en atención a una verdadera capacidad laboral residual.


Resaltó que la finalidad de la regla jurisprudencial no era autorizar que la afiliada efectuara cotizaciones con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia, aun siendo trabajadora dependiente, porque con ello se afectaría el sistema, sino reconocer aquellos que paga con una capacidad que le permita continuar vinculado al mercado de trabajo.


Afirmó que, conforme a la historia laboral de folio 11 ibidem, la convocante cotizó los meses de mayo a julio de 2008 y, luego de 10 años, reanudó sus aportes, motivo por el cual


[no puede] entenderse, como se ha planteado en el recurso de apelación, que […] se vinculó laboralmente porque su enfermedad se lo permitió, pues el único periodo que podría considerarse que trabajó […] en atención a esa capacidad laboral residual, corresponde al comprendido entre el 12 de febrero de 2017, cuando se vincula laboralmente, y el 15 de marzo de la misma anualidad, esto es, cerca de 30 (sic) días.


De ahí que,


[…] no se comprobó la efectiva capacidad residual de la demandante [pues] las cotizaciones no obedecen al trabajo efectivo de la actora y, por lo tanto, no pueden ser tomadas en cuenta para la variación de la fecha en la cual deben ser contabilizadas las semanas (acta de f.° 202 a 203, en relación con el CD de f.° 204, ib).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide a la Sala que case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la primera, concediendo las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).


Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, porque comparten algunos argumentos demostrativos y tienen igual finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Increpa al Tribunal la violación directa de la ley, por infracción directa de los artículos 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, así como la interpretación errónea del «artículo 30 del Decreto 1507 de 2014 (violación medio) en relación con el artículo 51 del Decreto 1352 de 2013»; 13, 48 y 53 de la CP.


Dice que el colegiado erró al concluir que el estado de incapacidad médica y la imposibilidad de trabajar que aceptó al rendir su interrogatorio de parte, «desmaterializa la acreditación de la existencia de una efectiva capacidad laboral residual, lo que implica inexorablemente [genera] la imposibilidad de contabilizar las semanas con posterioridad al 15 de marzo de 2017».


Refiere que dicho discernimiento es equivocado, toda vez que: i) los períodos de incapacidad hacen parte del desarrollo laboral del trabajador, pues incluso está vedado su despido, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo; ii) es principio de la seguridad social la cobertura del salario por parte del sistema, cuando de manera temporal no es posible el ejercicio de la actividad laboral, «lo que ocurrió en el caso de marras, donde se le cancelaron [las incapacidades] por los primeros 180 días por parte de la EPS».


Asegura que la conclusión del juez de alzada, contradice principios lógicos y jurídicos dentro de la estructura «nomoárquica que...

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