SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86972 del 09-03-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 86972 |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1127-2022 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL1127-2022
Radicación n.° 86972
Acta 8
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el recurso de casación que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que GUILLERMO LEÓN AREIZA promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó a la entidad recurrente.
-
ANTECEDENTES
El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, incluyendo las semanas que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que mediante oficio de 24 de febrero de 2015 la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le reconoció la devolución de saldos en cuantía de «$23.470.476»; sin embargo, no incluyó las «522,71» semanas que cotizó al régimen de prima media con prestación definida.
Manifestó que solicitó a la AFP que reliquidara la devolución de saldos con la inclusión de este periodo, pero esta negó tal solicitud el 10 de marzo de 2015 (f.° 1 a 4).
Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó el reconocimiento de la devolución de saldos, el monto y que no incluyó el tiempo que el actor cotizó al régimen de prima media. Respecto de los demás, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.
Explicó que no tuvo en cuenta las semanas en comento debido a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le comunicó que no es posible reconocer el título pensional de aquel periodo porque es «incompatible» con las pensiones de jubilación que le fueron concedidas al actor mediante Resoluciones n.° 16665 de 2002 y 125555 de 3 de febrero de 2003 por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente.
En su defensa, formuló la excepción previa de falta de integración de Colpensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y pago (f.º 41 a 56).
En providencia de 22 de marzo de 2017 la Jueza de conocimiento negó la integración de Colpensiones y ordenó vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 77).
Al dar respuesta al escrito inaugural, esta última entidad se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. Manifestó que la afiliación del demandante a Porvenir es «inválida» de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no pueden vincularse a ninguno de los regímenes que establece el sistema general de pensiones.
Sin embargo, precisó que aun en el caso de considerarse que la anterior afiliación es válida, no es posible incluir en la devolución de saldos el bono pensional correspondiente al tiempo cotizado en el régimen de prima media, toda vez que su pago implicaría una doble asignación del erario público. Por tanto, considera que es el ISS, hoy Colpensiones, quien debe trasladar los aportes del actor a Porvenir S.A. a efectos de que esta proceda con la devolución de saldos correspondiente.
En su defensa, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, «reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS y no de La Nación-Ministerio de Hacienda» y la genérica (f.° 93 a 99).
Mediante fallo de 22 de octubre de 2018 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Medellín dispuso (f.° 142 y 143, CD 2):
(…) PRIMERO: DECLARAR que al demandante G.L.A. (…) le asiste el derecho al bono pensional representativo de las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones (…).
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que liquide, emita y pague el bono pensional que corresponde al señor G.L.A., debidamente actualizado, tal y como fue establecido en las consideraciones anteriormente mencionadas.
TERCERO: Se CONDENA a la AFP PORVENIR S.A. a REAJUSTAR la devolución de saldos de la cuenta individual del demandante con el valor del bono pensional a que tiene derecho el señor GUILLERMO LEÓN AREIZA.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la AFP PORVENIR S.A. y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.500.000 en un 50% a cargo de cada una de las accionadas.
QUINTO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (…).
Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó las costas impuestas en primera instancia a Porvenir S.A., condenó a estas en segunda instancia a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y confirmó en lo demás (f.° 153, CD 5).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) el demandante nació el 5 de septiembre de 1952; (ii) la Caja Nacional de Previsión - Cajanal le reconoció pensión de jubilación por los servicios que prestó al Departamento de Antioquia; (iii) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. también le concedió pensión de jubilación por «tratarse de un régimen especial»; (iv) la demandada Porvenir S.A. reconoció $23.470.476 por concepto de devolución de saldos, y (v) el actor cotizó a Colpensiones 531,08 semanas y por estas reclama la reliquidación del bono pensional.
Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en: (i) determinar si el reconocimiento del bono pensional reclamado es compatible con la pensión de jubilación concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y (ii) si era procedente o no la condena en costas en el caso de Porvenir S.A.
En esa dirección, transcribió los numerales 1.° del artículo 15 y 2.° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así, precisó que tales disposiciones prevén que el sistema general de pensiones no aplica para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., toda vez que los aspectos relacionados con sus aportes y prestaciones está regulado por la Ley 91 de 1989.
Sobre el particular, aclaró que es posible que los afiliados a aquel fondo tengan otras vinculaciones laborales en las que los empleadores tienen la obligación de realizar sus aportes al sistema general de pensiones, evento en el cual las prestaciones a que tengan derecho son independientes y compatibles con las que reciba del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tanto, «las cotizaciones al sistema no inciden en la liquidación de las pensiones otorgadas por el referido fondo».
Por otra parte, advierte que no comparte el argumento relativo a que Colpensiones debe trasladar los aportes a la AFP Porvenir, pues de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994 es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe emitir el bono o cuota parte pensional de las personas que con anterioridad al 1.° de abril 1994 se incorporaron al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión Social, fondos o entidades del sector público sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como lo es el caso del demandante, quien se afilió al régimen de prima media el 7 de febrero de 1990.
Al respecto, precisó que aunque aquella cartera expide el título pensional por la totalidad de su valor, el Instituto de Seguros Sociales debe contribuir con la cuota parte correspondiente al tiempo transcurrido desde el 1.° de abril de 1994 hasta la fecha del traslado al régimen de ahorro individual, conforme lo previsto en los artículos 16 del Decreto 1299 de 1994, 10.° del Decreto 1513 de 1998, modificado por el 22 del Decreto 1748 de 1995, y 121 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, concluyó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe emitir el bono pensional en favor de Porvenir S.A. a efectos de que este reajuste la devolución de saldos con el tiempo que el actor cotizó al régimen de prima media, que de acuerdo con la historia laboral corresponde a «531.08» semanas.
Por último, advirtió la improcedencia de las costas impuestas a Porvenir S.A. en primera instancia, toda vez que la condena que se emite en su contra no obedece a un actuar «negligente u omisivo» de su parte, sino a la «desidia» del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así, afirmó que no es posible considerar que aquella AFP resultó vencida en primera instancia, dado que sus obligaciones solo surgen con esta providencia.
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
La entidad recurrente pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por la a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96515 del 22-08-2023
...al ISS, hoy Colpensiones, fondos de previsión, entidades estatales y empleadores que tienen el reconocimiento pensional a su cargo (CSJ SL1127-2022). Por su parte, el cálculo actuarial, según la jurisprudencia vigente de la Sala, es la solución jurídica efectiva para validar los tiempos pre......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67806 del 14-09-2022
...entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador. Y en las sentencias CSJ SL3715-2021 y CSJ SL1127-2022 esta Corporación dejó claro que, indistintamente de su origen, las cotizaciones pensionales en el RAIS pasan a ser parte del capital acumu......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94656 del 11-04-2023
...pronunciamientos ha sostenido la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez aquí discutidas, tal como se señaló en sentencia CSJ SL1127-2022, donde se […] de entrada debe destacarse que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88697 del 09-05-2022
...CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848; CSJ SL451-2013; CSJ SL2649-2020; CSJ SL4117-2020; CSJ SL3775-2021 y CSJ SL1127-2022, ha explicado: 1. Que los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados como provenientes ......