SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90780 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90780 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90780
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1501-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1501-2022

Radicación n.° 90780

Acta 14


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a World Legal Corporation S.A.S., representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con CC n.° 80.421.257 como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce personería a Luis Enrique Salinas López, identificado con CC n.° 9873975 y TP n.° 186558 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.


  1. ANTECEDENTES


El citado demandante pretendió que se declare la «nulidad» del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes junto con sus rendimientos, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que empezó a cotizar el 03 de noviembre de 1982, con el extinto ISS; que continuó cotizando a dicha entidad, en los siguientes períodos: 03/11/1982 al 01/04/1994, 02/04/1994 al 31/12/1994 y 01/01/1995 al 30/06/1995; que por diferentes promociones y campañas de información iniciadas por la AFP Colmena, el 01 de julio de 1995 se trasladó del RPMPD al RAIS, con total desconocimiento de las consecuencias futuras que traería su decisión; que en el año 1997, de la misma forma, es decir, sin el conocimiento debido para la toma de una decisión libre y espontánea, se trasladó a Colfondos S.A.; que en 2002, persistiendo las circunstancias de modo y lugar --ya citadas--, realizó un nuevo traslado a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.; que en 2004, migró a Protección S.A., entidad a la que actualmente se encuentra vinculado; y que además de las omisiones propias del deber de información para traslados y afiliaciones en materia pensional anteriormente descritos, Protección S.A. omitió informarle que el 08 de diciembre de 2009, era la fecha máxima en la que habría podido optar por trasladarse de régimen.


C. se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que al actor le hacían falta menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión --al momento de solicitar el traslado--. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, prescripción y la genérica.


Colfondos S.A. se allanó a la prosperidad de la primera pretensión, por no contar con los elementos probatorios que demostraran el suministro de la ‘información matemática’ que permitiera establecer un comparativo de mesada entre ambos regímenes; manifestó no oponerse a la pretensión segunda, por no ir dirigida en su contra, y se opuso a las pretensiones tercera y cuarta. En cuanto a los hechos, aceptó los traslados efectuados por el actor a los distintos fondos privados (Colfondos, Old Mutual y Protección); el resto dijo que no le constaban. No formuló excepciones.


Old Mutual Pensiones y C.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los traslados efectuados por el actor a ese fondo y a Protección S.A.; los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, pago y la genérica.


Finalmente, Protección S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor. Frente a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones de declaración libre y espontánea del demandante al momento de su afiliación a la AFP, buena fe, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad a partir del 01 de julio de 1995 a través de la administradora de fondos de pensiones COLMENA hoy PROTECCIÓN, es ineficaz así como los demás que se hicieron al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es, el (sic) se hizo de COLMENA a COLFONDOS, COLFONDOS a OLD MUTUAL y de OLD MUTUAL a PROTECCIÓN, y por ende no produjeron ningún efecto jurídico, por lo tanto se debe entender que jamás se separó del régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con rendimientos y comisiones por administración, que recibió en los periodos del 1 de julio de 1995 al 30 de noviembre de 1997 y desde el 1 de mayo de 2004 hasta la fecha en que opere el traslado de los dineros.


TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a que transfiera con destino a COLPENSIONES los dineros que recibió por gastos de administración durante el periodo del 1 de diciembre de 1997 al 30 de junio de 2002.


CUARTO: CONDENAR a OLD MUTUAL a que transfiera con destino a COLPENSIONES los dineros que recibió por gastos de administración durante el periodo del 1 de julio de 2002 al 30 de abril de 2004.


QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a que reciba los recursos de que tratan los numerales 2, 3 y 4 de esta sentencia, y reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad bajo el entendido que jamás se separó del régimen de prima media con prestación definida.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada PROTECCIÓN, COLFONDOS y OLD MUTUAL […].


OCTAVO: CONSÚLTESE la presente decisión ante el superior por resultar adversa a COLPENSIONES, en la medida en que se está ordenando recibir los dineros y activar de manera inmediata la afiliación que se ordenó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar los recursos de apelación interpuestos por Protección S.A., Old Mutual S.A. y Colpensiones --así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta--, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Fijó las costas de la primera instancia a cargo del demandante, sin lugar a ellas en esta instancia.


Centró el problema jurídico en determinar si resultaba procedente la ineficacia de la afiliación pretendida por el demandante, atendiendo los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso e indicando las razones que sustentan el distanciamiento de los mismos.


Afirmó que «la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico unilateral y de adhesión a las condiciones previstas en la ley para el RPM y para el RAIS; que la afiliación no tiene naturaleza contractual; que la elección debe ser libre y voluntaria; que las contingencias y obligaciones originadas en el acto de afiliación están contenidas en la ley y pueden ser modificadas por el legislador cuando las circunstancias lo ameriten; que la elección de un régimen pensional tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional al momento de la afiliación no es posible, que no hay posibilidad de señalar como mejores unas que otras al momento de la afiliación; que los afiliados a la seguridad social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa; que las condiciones de afiliación a un de régimen son un asunto de orden legal y no constitucional».


Aludió a la sentencia CSJ SL1452-2019, para memorar las distintas etapas en que el deber de información a cargo de las AFP ha evolucionado a través del tiempo. Enseguida, asentó que en el caso del demandante la normativa aplicable correspondía a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que dan marco al deber de información, en lo que se ha denominado la primera etapa.


En cuanto a la naturaleza y aplicación de las normas sancionatorias en materia de afiliación al régimen pensional, así reflexiono el Tribunal:


Como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte, la respuesta, reacción jurídica o sanción, al incumplimiento en el deber de información, es la ineficacia del acto de afiliación prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, al interpretar que tal falta atenta contra la libertad de elección prevista en el artículo 13 del mismo estatuto, porque, en síntesis, no puede ser libre una decisión desinformada.


El articulo 271 de la Ley 100 de 1993, establece un régimen sancionatorio para el empleador o cualquiera otra persona que impida o atente contra la libertad de elección del régimen pensional, estableciendo la imposición de multas y que...

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