SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01983-01 del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01983-01 del 28-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-01983-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4966-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4966-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01983-01

(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Cooperativa Epsifarma en Liquidación instauró en contra de la Sala de Descongestión Laboral nº 3 de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 65137.

ANTECEDENTES


1.- La actora pidió la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2020 (SL3542-2020) y, en su lugar, «expedir una nueva (…) debidamente motivada y acorde al acervo probatorio obrante en el plenario y a las normas aplicables».


En sustento, adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva desestimó las pretensiones en el juicio que E.R. promovió en su contra con el propósito que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 12 de marzo de 1997 que “contin[nuaba] vigente, inclusive a la fecha de presentación de la demanda”, que sufrió un accidente de trabajo el 31 de julio de 2003 que le originó una “incapacidad permanente total” y una enfermedad de origen profesional(14 feb. 2011); proveído que confirmó el superior (30 may. 2013).


Señaló que E. formuló recurso extraordinario de casación y la Magistratura cuestionada quebró la decisión del ad quem, por consiguiente, declar[ó] la existencia de una relación laboral entre Emperatriz Rojas y la Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva que tuvo lugar entre el 12 de marzo de 1997 y el 30 de marzo de 2010 y la condenó a pagar varias sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lucro cesante y perjuicios morales (SL3542, 9 sep. 2020).


Tildó de irregular la última determinación, por cuanto, desde el inicio del litigio expuso su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que, según el libelo inaugural, la demandada era Saludcoop EPS, argumento que soportó con el respectivo certificado de existencia y representación legal y, por tanto, “no estaba llamada a responder por los derechos reclamados”.


Aseveró que “no hay lugar a una confusión tan absurda” además porque para la fecha que ocurrió el “accidente laboral -año 2003- (…) ni siquiera” se encontraba constituida, dado que ello ocurrió en el año 2006.


Refirió que, aunque insistentemente pidió integrar el contradictorio con la vinculación de Saludcoop en calidad de litisconsorcio necesario, el juzgador de primer nivel no lo aceptó por extemporáneo, de manera que, E.R. “tergivers[ó] la información que reposaba en el expediente (…) queriendo demostrar que Cooperativa Epsifarma era la misma entidad que EPS Saludcoop (…), siendo estas personas jurídicas totalmente diferentes”.


Manifestó que sostuvo una relación contractual con Saludcoop EPS que consistía en la “dispensa de medicamentos e insumos a los afiliados (…) y por esa razón tenía una farmacia ubicada en las instalaciones de la entidad”.


Comentó que la Colegiatura querellada incurrió en “defecto fáctico” al valorar indebidamente las probanzas que anexó al paginario.


Precisó que no acudió oportunamente a esta vía excepcional, debido a que “fue supremamente difícil acceder al expediente digital, al punto que después de 6 solicitudes escritas elevadas en el transcurso de 10 meses, [logró] tener acceso al proceso (…) que está compuesto por 7 cuadernos o tomos con un total de 2.178 folios” y, después de realizar “el estudio jurídico de la decisión adoptada (…) en concordancia con las diferentes etapas procesales agotadas y el material probatorio, (…) se encaminaron los esfuerzos para desentrañar (…) los defectos en los que incurrió el operador judicial”.


2.- La Sala de Descongestión Laboral nº 3 dijo que la directriz combatida “no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencia vigente (…) conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el Reglamento Interno” y “a la fecha han transcurrido más de 6 meses”.


Emperatriz Rojas destacó que la gestora desde el 8 de octubre de 2014 retiró el “expediente físico” tal como se evidencia en el historial de la página “consulta de procesos” y, por ende, “no es de recibo” la justificación traída para ejercer el resguardo tardíamente. De otra parte, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas...

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