SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-006-2014-00215-01 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-006-2014-00215-01 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-006-2014-00215-01
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC878-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC878-2022 Radicación n° 08001-31-03-006-2014-00215-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alimentos Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., C.R. & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y La Previsora Compañía de Seguros S.A., frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que, junto a Wilson Guillermo Pérez Suárez y Granyproc Ltda., promovieron contra Harbor Shipping & Trading S.A. y Seaport S.A.

ANTECEDENTES


1. A. tenor de la demanda y su reforma, los demandantes solicitaron:

1.1. Declarar que Harbor Shipping & Trading S.A., como armador del buque Chios Wind, celebró contratos de transporte con Alimentos Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S., C.R. & Cía. S.C.A. Italcol, Italcol de Occidente Ltda., Cooperativa Colanta Ltda., Contegral S.A., Alimentos Finca S.A., S.S., Precocidos del Oriente S.A., Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte S.A., Molinos del Oriente S.A., G.L.. y Wilson Guillermo Pérez Suárez, plasmados, en su orden, en los conocimientos de embarque números 13 a 15; 1; 3 a 4 y 11 a 12; 5; 2 y 10; 7 a 8; 9; 16 a 25; 26 a 29; 34; 30; 6; 35 y «emitidos»; a través de los cuales se comprometió a trasladar, respectivamente, 3.249,9; 1.100; 1.375; 825; 1.319; 1.099; 550; 3.300; 1.100; 2.420; 196,600; 165,48; 328,426 toneladas métricas y «un cargamento» de maíz entre los puertos de Ama (Louisiana) y Barranquilla.


1.2. Proclamar que Harbor Shipping & Trading S.A. incumplió esos convenios al ejecutarlos de forma inapropiada y descuidada, lo que generó el encallamiento del buque Chios Wind el 19 de mayo de 2011 al ingresar al canal de acceso al puerto de Barranquilla, por lo cual es responsable de los mayores costos de transporte representados en los gastos de salvamento que asumieron Alimentos Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., C.R. & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Wilson Guillermo Pérez Suárez y G.L.; así como Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y La Previsora Compañía de Seguros S.A. en condición de aseguradoras de Contegral S.A., Alimentos Finca S.A., S.S., Precocidos del Oriente S.A., Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte S.A. y Molinos del Oriente S.A.


1.3. Condenar a Harbor Shipping & Trading S.A. y, solidariamente, a S.S. como agente marítimo del buque Chios Wind, a pagar a título de indemnización a Alimentos Polar Colombia S.A.S., Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., C.R. & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., Wilson Guillermo Pérez Suárez, Granyproc Ltda., Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y La Previsora Compañía de Seguros S.A., (éstas tres en condición de subrogatarias legales de Contegral S.A., Alimentos Finca S.A., S.S., Precocidos del Oriente S.A., Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte S.A. y Molinos del Oriente S.A.) las sumas de U$769.601,8; U$81.639,3; U$68.387,5; U$106.380,5; U$99.076; U$44.324; U$44.324; U$116.339,5; U$318.610,8 y U$455.379,7, respectivamente, o las que se prueben en el proceso, con intereses «legales» y corrección monetaria causada desde que cancelaron estos gastos de salvamento y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria.


2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico, en resumen, el siguiente:


2.1. Alimentos Polar Colombia S.A.S., Italcol de Occidente Ltda., Carbone Rodríguez & Cía. S.C.A. Italcol, Cooperativa Colanta Ltda., W.G.P.S., Granyproc Ltda., Contegral S.A., Alimentos Finca S.A., S.S., Precocidos del Oriente S.A., Icoharinas Ltda., Molinos Barranquilla S.A., Concentrados del Norte S.A. y Molinos del Oriente S.A. celebraron con Harbor Shipping & Trading S.A., como armador del buque Chios Wind, los contratos de transportes referidos, a través de los conocimientos de embarque descritos y expedidos por el capitán de la nave.


2.2. Seguros Generales Suramericana, mediante la póliza 114492, aseguró a los importadores y consignatarios Contegral S.A. y Alimentos Finca S.A. todos los riesgos del transporte marítimo, entre los cuales estaban eventuales contribuciones por avería general y salvamento; lo propio realizó La Previsora Compañía de Seguros mediante la expedición de las pólizas 1001699 y 1001183, teniendo como asegurados a S.S. y Precocidos del Oriente S.A.; al paso que Seguros Comerciales Bolívar aseguró a Icoharinas Ltda., M.B.S., Concentrados del Norte S.A. y Molinos del Oriente S.A., con las pólizas 1511-1910039-01, 1511-1910043-01 y 1530-1730015-01.


2.3. Al ingresar al puerto de Barranquilla, el 19 de mayo de 2011, la nave Chios Wind encalló debido a la negligencia y falta de responsabilidad del capitán y del piloto práctico, según lo estableció la DIMAR a través de la Capitanía de ese puerto, previa investigación, aunque aún no ha dictado fallo definitivo. Además, la motonave había sufrido otra varadura que causó daños en su casco en junio de 2010, a su arribo a Buenaventura, los cuales no habían sido reparados; y había culminado su vida útil porque fue construida en 1984, de allí que fuera vendida para ser chatarrizada en un astillero de India en el año 2011.


2.4. A raíz del encallamiento en el puerto de Barranquilla, el armador del buque celebró contrato de salvamento con Tsalvaris Salvage International Ltd., el 20 de mayo de 2011, bajo la forma internacional de Lloyd´s Standard Form Of Salvage Agreement, Lof 201, en la cual tanto el buque como la carga pagarían las labores de salvamento, siendo necesario, para obtener la liberación de la carga, que los consignatarios y aseguradores garantizaran el pago del 50% de su valor, lo cual implicó la expedición de sendas garantías.


2.5. Posteriormente, con ocasión de los acuerdos que celebraron los demandantes con Tsalvaris Salvage International Ltd., esta recibió -además de los pagos por avería gruesa-, por gastos de salvamento U$769.601,8; U$116.339,5; U$318.610,8, U$99.076; U$455.379,7, U$68.387,5; U$106.380,5; U$81.639,3; U$44.324 y U$44.324, de Alimentos Polar Colombia S.A.S., Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A., Cooperativa Colanta Ltda., La Previsora Compañía de Seguros S.A., Italcol de Occidente Ltda., C.R. & Cía. S.C.A. Italcol, Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S., W.G.P.S. y Granyproc Ltda., respectivamente.


3. Harbor Shipping & Trading S.A. guardó silencio, tras su vinculación al pleito a través de Seaport S.A., en condición de agente marítimo y por ende representante judicial.


Por su parte, Seaport S.A. en nombre propio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «la prescripción de la acción derivada de la avería gruesa», «de las contribuciones por salvamento como un gasto extraoridinario (sic) de avería gruesa», «prescripción de la acción derivada del contrato de transporte bajo fletamento», «fuerza mayor como causa eficiente del encallamiento de la MN Chios Wind y de la consecuente declaratoria de avería gruesa. Por tanto falta de legitimación para accionar en virtud de la avería gruesa, por no haber un responsable de los hechos», «hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad de los demandados y por contera del. (Sic) La responsabilidad sería de Cormagdalena» y «la culpa del capitán de la nave y del práctico como causal exonerativa de la responsabilidad del transportador marítimo».


4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 3 de noviembre de 2017 adicionada en esa misma fecha, declaró improbadas las excepciones, accedió a las pretensiones del libelo salvo las deprecadas por Granyproc Ltda., W.G.P.S. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. como subrogataria de Icoharinas Ltda., las cuales desestimó, al igual que negó la corrección monetaria pedida.

5 Al resolver la apelación interpuesta por S.S., con providencia de 10 de abril de 2019 el superior revocó totalmente la decisión, declaró fundadas las excepciones de «prescripción de la acción derivada de avería gruesa» «falta de legitimación en causa por activa de los demandantes para hacer uso de la acción de salvamento consagrada en el artículo 1545 C. Co.», y denegó íntegramente el petitum.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El juzgador ad-quem, citando las Reglas de York y Amberes en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio patrio, decantó que los gastos generados a causa de una asistencia o salvamento hacen parte de la avería gruesa si tuvieron el fin de preservar de un peligro a los bienes comprometidos en la expedición marítima, dentro de los cuales está el buque y la carga.


Y en el caso de autos, agregó, los contratos de salvamento allegados dan cuenta de que su objeto fue el salvataje de los bunkers de carga y cualquier otra propiedad de los mismos, excluyendo efectos personales o equipajes de pasajeros, capitán o tripulación, de donde lo reclamado en el libelo corresponde a la devolución de una porción de los pagos realizados por las demandantes por concepto de avería gruesa; conclusión que también aparece plasmada en el informe de la ajustadora de seguros contratada por las aseguradoras demandantes y en el testimonio rendido por el suscriptor de este documento.


Y la acción de avería gruesa, adicionó el...

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