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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57140 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57140
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1346-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


SP1346-2022

Radicado 57140

Acta 89


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022).


Vistos:


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de César Alberto Zuluaga Hoyos contra la sentencia del 15 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada por el Juzgado quince Penal del Circuito de Cali, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.



Hechos:


María Esther Rodríguez Cuitiva compró en el año 2000, por $3.000.000.00, un lote ubicado en una parcelación en el corregimiento de Bahondo, municipio de Dagua, mediante escritura pública inscrita bajo la matricula inmobiliaria 370-0264244.


El 7 de octubre de 2009 se percató que en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos figuraba como dueño César Zuluaga Hoyos, sin que le hubiera enajenado el predio, pese a que en la escritura pública 2715 del 21 de octubre de 2004 otorgada en la Notaría Octava de Cali y registrada el 27 de octubre del mismo año en la oficina de Instrumentos Públicos, aparecía vendiendo el inmueble al nuevo titular del derecho de dominio.


Actuación Procesal:


María Esther Rodríguez presentó denuncia penal el 7 de octubre de 2009. El 25 de noviembre siguiente, la Fiscalía de Cali ordenó la apertura de investigación previa.


Después de ampliar la denuncia, el 7 de octubre de 2013, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria a César Zuluaga Hoyos, a quien escuchó el 13 de noviembre del 2014.


El 19 de diciembre del 2016, al resolver su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó la cesación de procedimiento por el delito de falsedad en documento público, al haber operado la prescripción de la acción penal.


El 6 de febrero del 2017 se ordenó el cierre parcial de la investigación, y el 28 de junio de 2017 se profirió resolución de acusación por el delito de fraude procesal contra César Zuluaga Hoyos


La acusación quedó en firme el 19 de septiembre del 2018, luego de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa.


El 18 de marzo y 24 de abril del 2019 se adelantó la audiencia preparatoria. La audiencia pública los días 6 y 27 de mayo del mismo año.


El 9 de agosto de 2019, el Juzgado quince Penal del Circuito de Cali condenó a C.A.Z.H. a 54 meses de prisión, multa de 300 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años como autor del delito de fraude procesal.


El 15 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. La defensa interpuso contra esta determinación el recurso extraordinario de casación.


Demanda de Casación:


Demanda la ilegalidad de la sentencia por violación de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 86 del Código Penal.


Después de referirse a la técnica del recurso, señala que el error surge por la incorrecta escogencia del precepto, en este caso del artículo 86 del Código Penal, que regula la interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción penal.


Explica que el tribunal adujo que en el trámite procesal de la Ley 600 de 2000, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término de prescripción de la acción penal, y que a partir de ese momento empieza a contarse de nuevo, solo que esta vez el término corresponde a la mitad de la pena máxima señalada en el respectivo tipo penal, sin exceder de diez años.


Aduce que el tribunal señaló que el delito de fraude procesal es un delito de mera conducta que prescribe a partir del último acto de inducción en error, entendiendo este no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse-, sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración.”


Así mismo, en la decisión se manifestó que el término de prescripción no puede ser indefinido, por lo cual el cierre de investigación se constituye en el límite temporal que se ha de considerar para efectos de establecer el término de prescripción de la acción durante la instrucción en el caso de delitos permanentes.


Entonces, según el tribunal, para establecer el término de prescripción de la acción penal se debe considerar que la resolución de acusación quedó en firme el 18 de septiembre de 2018, acto que interrumpe el término de prescripción de la acción penal del delito de conducta permanente y no, como lo adujo la defensa, el 27 de octubre de 2004, al registrarse la escritura pública.


Para el demandante, se debe distinguir los delitos de conducta permanente de los efectos permanentes del delito. La consumación en los delitos instantáneos y en los delitos de conducta permanente. Todo ello con el fin de sostener que:


“El art. 84 del C.P. hace referencia a la ‘perpetración del último acto’, en evidente alusión a la conducta del sujeto activo orientada a la consumación del tipo de ejecución permanente, no a los actos de agotamiento del mismo, pues, el "estado de ilicitud" que puede presentarse después de realizados todos los elementos del tipo penal, no desnaturaliza ni aumenta la tipicidad del delito, y no son cosa distinta a los "efectos permanentes del delito" que, como viene de verse, están relacionados con el agotamiento y no con la consumación.”


A partir de ese examen señala que el acto con el cual se consumó el fraude procesal se realizó con la inscripción del documento fraudulento, es decir, el 4 de abril de 2004, fecha en que dicho ilícito se sancionaba con una pena máxima de 8 años de prisión, lo cual en su parecer significa que la acción penal prescribió el 4 de abril de 2012, antes de que la fiscalía cerrara y calificara la actuación.


Agrega que cuando el delito de fraude procesal tiene como objeto la expedición de un acto administrativo, como ocurre en el caso de ahora, en la SP del 5 de octubre de 2016, radicado 48804, la Corte sostuvo lo siguiente:


Los hechos, como ya ese dijo, ocurrieron en los meses de diciembre de 2001 y abril de 2002, cuando se materializó el registro fraudulento de los actos de adquisición y venta. Y la acusación causó ejecutoria el 8 de noviembre de 2010, después de haber sido debidamente notificada a los sujetos procesales.


Realizados los cómputos respectivos, se establece que cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá acusó a P.P.G.CH. por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo, y confirmó la acusación dictada por el fiscal de primera instancia contra de los otros procesados, la acción penal ya estaba prescrita, como quiera que había transcurrido más de ocho (8) años desde la consumación de los delitos.


Y que cuando el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción para la fase del juicio, que es de cinco (5) años, también había transcurrido, pues la acusación causó firmeza el 8 de noviembre de 2010 y la sentencia fue dictada el 5 de abril de 2016.”


De otra parte, dice, la Sala de Casación Penal consideró que el término de prescripción de la acción penal, tratándose del delito de fraude procesal, debe contabilizase a partir del momento de su consumación. Así, en la SP del 29 de agosto de 2018, Radicado 53066, explicó lo siguiente:


"Lo expuesto en el anterior párrafo no ha sido objeto de discusión. De hecho, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto a través del cual se denegó la solicitud de preclusión, resaltó que ello no era procedente porque [n]o obra en la actuación constancia de que el Juez 5 Civil Municipal de Bogotá o alguna otra autoridad judicial haya reversado el remate y adjudicación del bien (...) para reintegrarlo al patrimonio de Alcides Vargas Romero y así pueda hacer parte del haber social de la sociedad marital de hecho (...).


Es decir, la consumación del fraude procesal investigado aún subsiste en la actualidad, puesto que el bien continúa en cabeza de tercero a quien fue adjudicado y por ende, la actividad que la Fiscalía considera como engañosa sigue produciendo sus efectos adversos.


De manera que, acorde con esos antecedentes, la acción penal en este caso, tratándose de un delito cometido en una actuación administrativa, no podía proseguirse desde antes de calificar la investigación. En otras palabras, a la luz de los precedentes expuestos, el delito se consumó con el último acto, esto es, con la anotación en el registro, hecho ocurrido en el año de 2004. Por lo mismo, solicita a la Corte casar la sentencia, declarar que la acción penal no podía proseguirse por haber prescrito y cesar el procedimiento en favor de su cliente.


Concepto del P.S. Delegado:


El Señor Procurador solicita no casar la sentencia.


Explica que la jurisprudencia ha sido variable en torno a definir si el delito de fraude procesal es de mera conducta o de ejecución permanente, su consumación y agotamiento, para, con base en esos supuestos, determinar cuál es el acto que se debe considerar para establecer el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción de la acción penal.


Agrega que otro tema recurrente que ha tratado la Corte es el de si la iniciación de dicho término es similar cuando el engaño se produce al interior de actuaciones judiciales o administrativas. Sobre lo que no existe discusión, señala, es en que otorgar una escritura falsa es un delito de obtención de documento público falso y que la anotación en el registro es un delito de fraude procesal.

El punto a aclarar, entonces, es desde cuándo se debe contar el término para establecer la prescripción de la acción penal. Las SP del 29 de...

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