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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52728 del 27-04-2022

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52728
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de sentenciaSP1369-2022
Tipo de procesoCASACIÓN


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



SP1369-2022

Radicación Nº 52728

Aprobado según acta nº 89



Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).



I. VISTOS



1. Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de ELÍAS ANTONIO MARÍN CARDONA, contra la sentencia de 22 de enero de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, que condenó a dicho implicado como autor del delito de homicidio simple.



II. ANTECEDENTES


2. Fácticos.


Acorde con lo demostrado en el trámite procesal, el 7 de mayo de 2004, en horas de la tarde, Harold Steven Hernández Nieto, de 16 años de edad para aquella época, y otros muchachos, agredieron físicamente al joven Giovanny Marín Arbeláez, quien acababa de salir del Colegio Unidad Básica Miguel Antonio Caro del Municipio de Funza (Cund).


Aproximadamente a las 6:00 p.m. Giovanny Marín Arbeláez y su tío ELÍAS ANTONIO MARÍN CARDONA, regresaron al lugar donde fue atacado y se encontraron con los agresores. En ese momento, el adulto MARÍN CARDONA reclamó a Hernández Nieto por lo sucedido con su sobrino; y, además, esgrimió un arma blanca y le causó una herida en su zona abdominal, para luego emprender la huida.


De inmediato, Harold Steven Hernández Nieto fue trasladado al Policlínico Santa Matilde de Funza (Cund.). Sin embargo, tras observar las características de la lesión, de allí fue remitido al Hospital San José de Bogotá, donde ingresó a las 21:55 horas del 7 de mayo de 2004. En esta institución fue valorado por los médicos de urgencias, quienes, mediante un examen “FAST” digital de ecografía abdominal1, exploraron la herida, sobre la cual determinaron que no había comprometido órganos internos; la suturaron y el paciente fue dado de alta a las 06:20 del día 8 de mayo de 2004; motivo por el que su progenitora lo llevó a su residencia.


Sin embargo, poco después, mientras ya estaba en casa, Harold Steven Hernández Nieto empezó a experimentar un fuerte dolor abdominal, al punto que debió reingresar en horas de la tarde al hospital S.J.. En esta segunda ocasión, luego de otra serie de exámenes, el equipo médico detectó que tenía herida penetrante al estómago y riñón, con peritonitis asociada, como fue documentado en la historia clínica.


Ante este nuevo hallazgo, se le practicó una cirugía denominada laparoscopia exploratoria, en la cual se estableció que había desarrollado peritonitis, dado que tenía perforaciones en estómago y riñón, heridas que no se detectaron en la primera ocasión. Después de ser tratado frente a estos hallazgos, fue dejado en sala de cuidados intensivos. Aun así, el 9 de mayo de 2004, a las 13:00 horas presentó paro cardio-respiratorio y falleció.


3. Procesales.


3.1 En razón del precitado acontecer fáctico, el 9 de mayo de 2004, la Fiscalía 306 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación2; luego, mediante resolución del 19 de julio del mismo año, la Fiscalía 3ª Seccional de Funza (Cund.) abrió investigación y ordenó la vinculación de ELÍAS ANTONIO MARÍN CARDONA3, quien el 28 de noviembre de 2005 fue declarado persona ausente4.


3.2 El 23 de noviembre de 2011, se definió la situación jurídica del implicado, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad, en calidad de autor de homicidio simple5; y se ordenó su captura.


Adelantada la investigación, el 17 de diciembre del mismo año se declaró su cierre6.


3.3 El 22 de diciembre de 2012, efectivos de la Policía Metropolitana de Bogotá capturaron a ELÍAS ANTONIO MARÍN CARDONA7. Fue escuchado en indagatoria el día 26 siguiente; y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada8. No obstante, en desarrollo de esta diligencia declinó de tal postulación9.


3.4 El 9 de abril de 2013, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 2ª Seccional de Cundinamarca profirió resolución acusatoria en contra ELÍAS ANTONIO MARÍN CARDONA, como autor de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 numerales 4º -motivo abyecto o fútil- y 7º -colocando a la víctima en estado de indefensión- del Código Penal (Ley 599 de 2000)10.


3.5 Recurrida en apelación, el 27 de mayo del 2013, la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la acusación.11


3.6 La fase de la causa fue asumida y adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cund.).


En sesión de audiencia pública de 29 de septiembre de 2014, el funcionario judicial concedió la libertad provisional a MARÍN CARDONA, por vencimiento de términos. – Art- 365-5 Ley 600/2000-12.


3.7 Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia de 7 de abril de 2017, el Juez Penal del Circuito de Funza condenó a ELÍAS ANTONIO MARÍN CARDONA, a 13 años de prisión, como autor de homicidio simpleart. 103 C.P.-, pues no encontró probada la indefensión de la víctima ni la futilidad de móvil. Además, le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; le negó los mecanismos sustitutivos y ordenó su captura13.


3.8 El defensor interpuso el recurso de apelación; no obstante, al desatar la alzada, con fallo de 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la condena de primer grado14.


3.9 Inconforme con tal terminación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal dio por superados algunos defectos de libelo; lo admitió y se dispuso el traslado a la Procuraduría Delegada.



III. DEMANDA



4. Luego de identificar a los intervinientes, los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal que estimó relevante, así como señalar apartes de lo declarado por los testigos que comparecieron al juicio, el demandante formuló dos cargos.


5. Primer reproche


Sostuvo que el Tribunal Superior de Cundinamarca violó directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 103 (homicidio) y falta de aplicación de los artículos 9 (conducta punible, la causalidad por sí sola no basta), 111 (lesiones) y 112 (incapacidad para trabajar) del Código Penal (Ley 599 de 2000); defectos que son trascendentes, porque lo llevaron a desconocer que la muerte de dicho joven no obedeció a un evento de conducta homicida, sino que se produjo por la negligencia médica al momento de su inicial valoración; y no por causa de las lesiones personales que le causó el implicado.


Lo anterior, por las siguientes razones:


-. El Ad-quem omitió valorar lo consignado en la historia clínica de Harold Steven Hernández Nieto (víctima); y no tuvo en cuenta lo declarado por la especialista en cirugía y Jefe de Urgencias del Hospital San José, Dra. Carolina María Rodríguez Vargas.


-. La historia clínica era clara al señalar que Hernández Nieto ingresó al servicio de urgencias el 7 de mayo de 2004, a las 21:55, y le dieron salida a las 6 de la mañana del día siguiente; sin practicarle exámenes apropiados.


-. La Dra. Carolina María Rodríguez Vargas expresó que no entendía cómo el paciente fue dado de alta, sin antes ser remitido al servicio de cirugía general; cuando una herida como la que presentaba tenía que ser revisada por dichos especialistas.


-. El patólogo de Medicina Legal, Arbey Hernán Medina Rocha, quien practicó la necropsia, manifestó que la herida que detectó en el occiso era grave, y que una vez el lesionado ingresó al servicio de urgencias, tenía que haber sido llevado a cirugía o, en su defecto, prestarle los cuidados necesarios –mantenerlo en observación- y realizarle los exámenes correspondientes -auscultación de ruidos pulmonares, cardiacos e intestinales, laboratorios clínicos e imágenes, en especial radiografías de tórax y abdomen-; conjunto de actuaciones que probablemente pudiesen haberle salvado la vida.


-. Se trató de un caso de negligencia médica, como se afirma en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que aluden a imputación objetiva y lex artis; por lo cual, la muerte de Harold Steven Hernández Nieto no puede considerarse derivada de la realización del riesgo que generó ELÍAS ANTONIO MARÍN CARDONA al lesionarlo; sino, como efecto de omisiones imprudentes de los médicos que lo atendieron.


-. En consecuencia, MARÍN CARDONA debe responder por lesiones personales, dado que el resultado fatal quedó por fuera de su ámbito de responsabilidad.


Con tal convicción, solicitó casar la sentencia y proferir condena por el delito de lesiones personales; o, a lo sumo, por tentativa de homicidio, aspecto éste último que no desarrolló.


6. Segundo reproche


Indicó que, el Ad quem incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar los testimonios de los médicos Arbey Hernán Medina Rocha y Carolina María Rodríguez Vargas; y lo consignado en la historia clínica.


-. En sustento del cargo volvió a transcribir lo que manifestaron los mencionados profesionales, para afirmar él (libelista), que el paciente falleció como consecuencia de los errores cometidos por los médicos, cuando ingresó al servicio de urgencias del Hospital San José, el 7 de mayo de 2004 a las 21:55; debido a la lesión que le causó el procesado.


-. Con la cita de algunos doctrinantes, sobre eventos en que el riesgo jurídicamente desaprobado careado por el primer autor no es el que conlleva al resultado final, insiste en que los jueces condenaron indebidamente por homicidio; y transgredieron el artículo 232 (necesidad de la prueba y certeza para condenar) de la Ley 600 de 2000, lo que condujo a la exclusión evidente y falta de aplicación de las normas que se refieren a las lesiones personales (artículos 111 y 112, Código Penal).


-. Reiteró que MARÍN CARDONA incurrió en lesiones...

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