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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53444 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53444
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1370-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



SP1370-2022

Radicación N° 53444

Aprobado según acta nº 89



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA (miembro del resguardo indígena Huellas del Departamento de Cauca), contra la sentencia de 18 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.



I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL


1. Hacia las 10:30 de la noche del 19 de julio de 2016, en el punto de control de la Policía Nacional ubicado a la altura del kilómetro 121 de la vía Mojarras que conduce a Popayán —sector conocido como Los Faroles—, miembros de esa institución realizaron diligencia de registro a la camioneta de placas VCW-378 en la que se movilizaban L.E.G.M., Juan Manuel Rivera Ruiz y L.A.L.O., y hallaron 39 paquetes contentivos de 19.500 gramos de marihuana, razón por la que éstos fueron capturados.


2. El 20 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piendamó (Cauca), con turno en Popayán, el Fiscal delegado formuló imputación a los capturados.


En cuanto ahora interesa, respecto de LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA, lo hizo como presunto coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, definido en el artículo 376 -inciso 1º- del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1459 de 20111.

El implicado no aceptó el cargo y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario2. No obstante, el 6 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán modificó dicha medida al establecer que debería cumplirla en su domicilio3.

3. El 5 de septiembre de 2016, se presentó el acta del preacuerdo en virtud del cual G.M. admitió su responsabilidad en el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En compensación, por el sometimiento a la justicia, la Fiscalía delegada degradó la participación de autor a cómplice; motivo por el que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que la actuación contra los otros dos procesados siguiera el curso ordinario4.


4. El trámite contra L.E.G.M. correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, despacho que aprobó el preacuerdo.


En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor, tras argumentar la calidad de indígena del implicado, solicitó que la sanción fuera ejecutada en el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO, petición avalada por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas del Departamento de Cauca, quien asistió a la diligencia5.


5. Mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, condenó a LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA, bajo los términos del preacuerdo, a sesenta y cuatro (64) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al pago de una multa por el equivalente a 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


De igual manera, la Juez de conocimiento negó la pretensión de que la ejecución de la sanción aflictiva de la libertad fuera en un lugar especial; revocó la detención domiciliaria y dispuso el traslado del implicado al Complejo Penitenciario y C.S.I. de Popayán6.


6. El defensor interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, en el cual insistió en que el sitio de reclusión fuera el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO.

Al resolver la alzada, mediante sentencia de 18 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Popayán no accedió a tal pretensión7.


7. Dentro del término oportuno, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación y la demanda se declaró ajustada a derecho con auto de 5 de octubre de 2020.



II. LA DEMANDA


La defensa formuló dos cargos; el primero, por violación directa de la ley sustancial y, el segundo, por nulidad.


Primer cargo


P. la interpretación errónea del artículo 246 de la Constitución Política, al desconocer el Tribunal la jurisdicción indígena y lo previsto en los artículos 8º, 9º y 10º del Convenio 169 de la OIT, relacionados con los parámetros y criterios a tener en cuenta para juzgar y ejecutar las sanciones impuestas a miembros de comunidades indígenas; aspecto que la Corte Constitucional ha recomendado priorizar a fin de que su reclusión se materialice en establecimientos penitenciarios especiales o diferentes a los ordinarios o comunes para los demás ciudadanos.


En su criterio, no existe ninguna restricción para la aplicación de la jurisdicción indígena frente a determinadas conductas punibles. Por ello, concluyó que las inferencias del Juez plural sobre la gravedad del delito y el supuesto peligro que representa el traslado del condenado al resguardo, desconocen e ignoran la capacidad de los pueblos indígenas y de sus instituciones ancestrales, que desde tiempos inmemoriales han demostrado ser más rigurosas, rectas e intachables que las de la denominada por el Ad quem, cultura occidental8.


Tras destacar que los juzgadores anularon los derechos que han sido reconocidos a las comunidades indígenas, en clara vulneración de las garantías del procesado, innatas por su condición, requirió casar el fallo y ordenar el traslado de GONZÁLEZ MEDINA al Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO, del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas del departamento de Cauca.


Segundo cargo (subsidiario)


Solicitó la nulidad de la actuación por la violación de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, porque el Tribunal Superior de Popayán, para negar el traslado al cabildo indígena, con el fin de que cumpla ahí la pena de prisión impuesta, partió de especulaciones, conjeturas y supuestos relacionados con la naturaleza del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que respecto a dichos razonamientos se haya podido ejercer alguna contradicción, ya que no fueron objeto de debate en la primera instancia y carecen de todo sustento probatorio.


Así, resaltó que una vez establecido que el centro de armonización indígena contaba con las instalaciones requeridas para la ejecución de la sanción, lo procedente era ordenar el traslado del implicado sin más consideraciones sobre el particular.



III. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS


1. El defensor indicó que se ratificaba en todo lo expuesto en la demanda.


2. La Fiscal Delegada ante la Corte peticionó no casar el fallo recurrido. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre las comunidades indígenas y su especial protección constitucional, las reglas y excepciones de la reclusión de indígenas juzgados por la jurisdicción ordinaria y la autoridad competente para definir el lugar donde se cumplirá la sanción impuesta en esos casos. A continuación, refirió que el juez plural, con el propósito de verificar la idoneidad de que el implicado fuera trasladado a un centro de armonización, realizó una disquisición correcta sobre dichos aspectos, lo que le permitió arribar a la conclusión de su improcedencia.


Señaló que el Tribunal de forma acertada fundamentó su determinación en razones de protección para la comunidad indígena a la que pertenece el procesado y ponderó la gravedad de la conducta delictiva, en términos que han sido avalados por las altas Cortes.


En ese orden, sostuvo que en la sentencia de segunda instancia no se incurrió en dislate alguno, ni a la luz de la jurisprudencia ni del bloque de constitucionalidad, máxime cuando se ha advertido que la comunidad indígena está habilitada para solicitar al INPEC la reclusión de LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA, en el lugar dispuesto por las autoridades ancestrales, previa verificación de los requisitos establecidos para ello.


3. La representante de la Procuraduría General de la Nación pidió casar la sentencia, tras considerar que asiste razón al demandante, en atención a que en este asunto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, producto de la interpretación errónea que llevó a cabo el Tribunal del artículo 246 de la Constitución Política, que reconoce las funciones jurisdiccionales de las autoridades de los pueblos indígenas.


Aseguró, hubo una equivocada valoración por parte de los falladores sobre la gravedad de la conducta y el supuesto peligro para su comunidad ancestral, error que los llevó a concluir que no estaban dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que el condenado purgara la pena privativa de la libertad en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Huellas, ubicado en la finca La Selva, vereda El Chorrillo, del municipio de Caloto (Cauca).


Lo anterior, debido a que el juez plural dedujo dichas situaciones a partir de supuestos no demostrados. De ese modo, afirmar que no podía utilizar su condición de nativo para hacerse acreedor de un sitio de detención más laxo, contraviene las normas y reglas especiales que privilegian el uso integral de la jurisdicción indígena para sus miembros; y también el principio de enfoque diferencial, previsto en el artículo 3A del Código Penitenciario y C.(. 65 de 1993), según el cual, el procesado, por su característica particular, en razón de su raza y pertenencia a una etnia, como lo certificó el gobernador del Resguardo de Huellas, debía ser recluido en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Huellas.



IV....

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