SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122776 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122776 del 05-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122776
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4549-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP4549-2022

Radicación No. 122776

Acta No 075



Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía Décima Seccional de Saravena, frente al fallo dictado el 16 de febrero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de E.G.S., en la acción de tutela que interpuso en contra del citado despacho fiscal.



LA DEMANDA


Los sucesos que motivaron la petición de amparo constitucional, los precisó el Tribunal en los siguientes términos:


Persigue el accionante que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, exponiendo secuencialmente los hechos objeto del litigio.


Manifestó la apoderada de la señora E.G.S.obrando como madre y representante legal de la menor K.J.S.P quien se encuentra vinculada como víctima en proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años bajo radicado N° 817366001229-2021-00057 que, mediante oficio presentado en la fecha cuatro (04) de noviembre de 2021 dirigido a la FISCALIA DÉCIMA SECCIONAL DE SARAVENA –ARAUCA la cual, solicitó copia total de los elementos que se tienen dentro del proceso de referencia, enviado mediante correo electrónico a la dirección Henry.prieto@fiscalia.gov.co desde el correo de la oficina del representante del accionante mediante dirección de correo electrónico arguello.abgasociados@gmail.com.


Indicó que, el veintiséis (26) de noviembre de 2021 reiteró la petición interpuesta inicialmente en la fecha cuatro (04) de noviembre de 2021 a la entidad accionada, así como también el primero (01) de diciembre de 2021 y el diecisiete (17) de enero de 2022 al correo de la fiscalía precitado con copia al asistente mediante correo electrónico Gerson.romero@fiscalía.gov.co al igual que a la dirección de fiscalías por intermedio de correo electrónico dirsec.arauca@fiscalía.gov.co.


Aseveró que, a la fecha, han transcurrido 89 días sin que haya recibido respuesta respecto de la petición radicada ante la Fiscalía Décima Seccional de Saravena Arauca y, por ende, solicita el amparo del derecho fundamental de petición.




EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca concedió la protección deprecada por las razones que a continuación se condensan:


1. Precisa que la inconformidad de la petente radica en la vulneración del derecho de petición en la medida que los organismos judiciales no han dado trámite a la solicitud que presentó para obtener copias de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación que adelanta la Fiscalía.


2. Al respecto, aduce que de acuerdo con las pruebas aportadas se estableció que la Fiscalía Décima Seccional adelanta investigación bajo el radicado 817366001229202100057 en contra de R.D.B.P. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, conforme a la denuncia presentada por E.G.S., madre de la afectada, según hechos acaecidos el 26 de febrero de 2021, dentro de la cual el 12 de noviembre de 2021 se solicitó la realización de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las que están pendientes de realizarse.


3. Acorde con los elementos de prueba allegados, se evidencia que la respuesta otorgada por la Fiscalía accionada a la petición de la demandante no es concreta, pues se abstiene de responder de manera directa su objeto, centrándose solo en mencionar el estado actual de la actuación, cuando está en la obligación de resolver lo peticionado con observancia de la normatividad aplicable. Agrega que en la respuesta se le indica a la petente que se dirija a la Unidad de Fiscalías y esclarecer la finalidad de su petición.


4. Frente a ello, indica que si bien obra una respuesta por parte del ente instructor, “no se acreditan los presupuestos para declarar que fue satisfecho el derecho de petición, toda vez que la comunicación que se le remitió a la peticionaria, en últimas, no suministra la información solicitada, o no remite a la autoridad competente para su solución, por lo que es latente la vulneración al derecho de petición.”


5. La Fiscalía accionada tenía el deber de remitir la petición a la Unidad de Fiscalías, quien es la encargada de resolver lo relacionado con la obtención de elementos materiales probatorios.


6. Consecuente con lo anotado, resolvió:


PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela promovida por la señora Y.A.J.C., apoderada de la accionante E.G.S. en contra de la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE SARAVENA-ARAUCA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, solicitar a la entidad accionada que, mediante los preceptos constitucionales garantizar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado mediante la petición interpuesta por la actora.



LA IMPUGNACIÓN


La interpuso el Fiscal Décimo Seccional de Saravena y la sustentó en los siguientes términos:


1. Se equivoca el Tribunal al sostener que la respuesta dada a la peticionaria no fue clara y concreta, puesto que la petición tenía dos objetivos: i) obtener información sobre el estado de las diligencias y, ii) acceder a la totalidad de los elementos materiales probatorios.


Al primero, dice, mediante oficio del 2 de febrero de 2022, se le indicó que con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, el 12 de noviembre de 2021 se solicitó a los juzgados promiscuos municipales de control de garantías audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, estándose a la espera que se fije fecha y hora para su realización.


Sobre el segundo punto, advierte que se le requirió para que se dirigiera a las instalaciones de la Unidad de Fiscalía de Saravena a fin de verificar el objeto o fin con que solicitó la totalidad de los elementos materiales probatorios, amén que los mismos serían colocados a disposición en desarrollo de las audiencias preliminares aludidas, como así ocurrió el pasado 17 de febrero, fecha en la que se surtieron tales diligencias, donde se corrió traslado de los elementos materiales probatorios que sustentaron dichas vistas, escenario propicio para acceder a ellos y no a través de un derecho de petición


2. De esa manera, considera que la respuesta ofrecida sí fue precisa y concreta.


3. Es más, la petente pudo acercarse a las instalaciones de la Unidad de Fiscalía, como así se le indicó en la respuesta, para que informara la finalidad de los documentos requeridos y así estudiar su viabilidad conforme con los derechos de las víctimas.


4. También incurre en imprecisión el Tribunal cuando aduce que debió correrle traslado a la autoridad competente o a la Unidad de Fiscalía, ya que el asunto le fue asignado a ese Despacho por lo que en ese funcionario recae la expedición de las copias deprecadas, sin tener que correrle traslado a ninguna autoridad para resolver el asunto.


5. Por lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, nieguen las pretensiones que dieron origen a esta acción de tutela.





CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el asunto bajo estudio la discusión se centra en la falta de respuesta concreta y de fondo respecto de la solicitud presentada por la apoderada de E.G.S. ante la Fiscalía Décima Seccional de Saravena, que conoce de la investigación seguida contra de R.D.B.P. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, donde funge como víctima la hija de la citada, dirigida a obtener información acerca del estado actual de la indagación y copia de la totalidad de los elementos obrantes en la misma.


4. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.


Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.


5. Aclarado el tema y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya que confirmará el fallo impugnado al advertirse que efectivamente la Fiscalía...

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