SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116931 del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116931 del 28-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2022
Número de expedienteT 116931
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5527-2022






Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 11001020400020210099200

Radicación n.° 116931

STP5527-2022

(Aprobado Acta n.°90)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).


  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Luz Helda Lugo Gil contra la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. En síntesis, la accionante argumenta que en la providencia SL864-2021 la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo o material por aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, de conformidad con el cual se establece que a falta de cónyuge supérstite se tendrá como tal a la mujer con la que el causante haya sostenido vida marital dentro de los tres años anteriores a su muerte, lo que impidió que ella pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.


Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Ibagué, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

  1. HECHOS


1.- Luz H.L.G. adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

2.- La actuación correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en fallo del 28 de septiembre de 2016, declaró que la actora era acreedora a la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $16.280 con los ajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, debidamente indexadas, desde el 16 de abril de 1989.


3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sede de consulta y al resolver el recurso de apelación elevado por la demandada, el 12 de julio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las demandadas.


4.- La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación por la parte accionante, y en determinación SL864-2021, la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo recurrido.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES

5.- Luz H.L.G. acude al amparo en busca de la protección de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 Laboral homóloga, al no haber revocado el fallo de segunda instancia en el cual se negó su petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.


6.- Estima que al proceso laboral cuestionado no se allegó prueba necesaria para establecer el estado civil de José Alberto García Cifuentes, quien en vida fuera su compañero permanente, y a pesar de ello, se dio por probado que el causante estuvo casado, circunstancia a partir de la cual y a la luz de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, le impedía obtener la prestación pretendida como compañera permanente. Solicitó que en protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala de Descongestión homóloga, que emita una nueva sentencia reconociendo la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.


7.- En contestación a esta tutela, el apoderado judicial informó que, verificados los aplicativos de la entidad, no encontró que el extinto ISS ni ese Patrimonio fueran parte o se hubieran vinculado al proceso ordinario laboral instaurado por la accionante.


8.- Asimismo, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que lo alegado en la presente actuación ya había sido objeto de estudio por el juez ordinario, y por ende debe declararse improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de cosa juzgada y por la inexistencia de vicio, defecto o vulneración a la parte demandante por parte de las autoridades que conocieron el proceso laboral.


9.- Por su parte, el titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que por medio de esta acción de tutela, la parte interesada pretende imponer su criterio respecto de la valoración de las pruebas allegadas en un proceso judicial en el que contó con todas las garantías.


10.- A su turno, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué relacionó las actuaciones surtidas en el marco de la actuación censurada y remitió copia de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia.


11.- Finalmente, la magistrada que tuvo a cargo la ponencia de la decisión en sede del recurso de casación solicitó desestimar la acción deprecada, al advertir que la accionante pretende reabrir un debate sobre cuestiones probatorias agotadas ante la jurisdicción ordinaria.


11.1.- Indicó que los cuestionamientos traídos ante el juez constitucional relativos al registro civil del causante no fueron alegados al interior del proceso laboral, actuación en la que recordó, incluso, que la demandante admitió de manera libre y espontánea, la existencia del vínculo matrimonial, por lo que, resultaba innecesario insistir en prueba documental solemne sobre un supuesto que no era cuestionado por nadie, ello, bajo el amparo de la Ley 92 de 1938, y conforme a las sentencias CSJ S9510-2017 y CSJ SL 4477-2020, entre otras.


12.- Los demás vinculados guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES



  1. Cuestión previa

13.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente1 recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa misma situación.  



14.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró el expediente de la acción de tutela promovida por Luz Helda Lugo Gil la cual no había sido tramitada.



b. Competencia



15.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.


  1. Problema jurídico



16.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:


¿la providencia SL864-2021 proferida por la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo o material por aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 90 de 1946?


17.- Para absolver el problema jurídico planteado la Sala procederá de la siguiente manera: En primer lugar, reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.


d. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

19.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la...

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