SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87985 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87985 del 04-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente87985
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1458-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1458-2022

Radicación n.° 87985

Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR DE LA TORRE SENDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 195 C.. Corte).


  1. ANTECEDENTES


María del Pilar de la Torre Sendoya llamó a juicio a las adminitradoras de pensiones referenciadas, para que se declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida a la AFP Cesantías y Pensiones Colmena S.A., el 23 de septiembre de 1994 y su paso posterior a Protección S.A., el 28 de enero de 2010. Pidió se ordenara a la última, que trasladara a Colpensiones la totalidad del dinero depositado en su cuenta de ahorro individual y se instara a la segunda a recibirlo. Reclamó costas procesales.


Soportó sus aspiraciones en que nació el 13 de marzo de 1961 y a la fecha de presentación de la demanda contaba 56 años de edad; se afilió al ISS el 14 de junio de 1985, pero se trasladó a Cesantías y Pensiones Colmena S. A. el 23 de septiembre de 1994. Que luego se afilió a Protección S.A.


Narró que al momento de su traslado, la AFP Colmena S.A., hoy Protección S.A., no la instruyó sobre las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes pensionales; tampoco, le explicó en que «consiste el libre consentimiento al suscribir el formato de vinculación», ni le comunicó cuál era el capital suficiente para recibir una mesada pensional a futuro.


Estimó claro el incumplimiento del deber de ilustración de parte de las administradoras privadas, en la medida en que, mientras que en el RAIS obtendría una pensión de vejez de $1.666.666, a los 57 años de edad, en el régimen de prima media, su mesada ascendería a $8.797.612. Que solicitó a C.S.A., hoy Protección S.A., la invalidación del acto jurídico. A la fecha de la presentación de la demanda, no obtuvo respuesta (fls. 62 a 92).

C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos, en tanto «al momento de contestar la presente demanda, mi representada no ha hecho entrega del expediente administrativo, razón por la cual no puede afirmar ni negar» (fls. 115 a 121).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. también se opuso a las peticiones formuladas en su contra. Propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.


Negó que hubiera emitido algún cálculo actuarial a la demandante y dijo que no le constaban los hechos restantes.

En su defensa, expuso que si lo pretendido por la accionante era acreditar un engaño, debía «demostrar de manera suficiente dicha alegación». Que no ocultó información al momento de la afiliación, dado que la estructura de los regímenes pensionales era de conocimiento público, pues se hallaba regulada en la Ley 100 de 1993 (fls. 132 a 157).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de B.D.C., resolvió:

Primero: Declarar la nulidad del traslado de Régimen efectuado por la demandante, (…), que efectuó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., el día 23 de septiembre de 1994, y que fue efectiva desde el 1 de octubre del mismo año, así como también se declara que es nulo el traslado entre la administradora del Régimen de Ahorro Individual, que se surtió hacia Protección S.A., el día 28 de enero de 2010 (…).


(…) se condena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP Protección S.A. a que traslade con destino a (…) Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como es la totalidad del saldo individual de la cuenta de la demandante, junto con los rendimientos a que haya lugar, bonos pensionales y si hay lugar al mismo, las sumas adicionales de la aseguradora, si a la misma hubiere lugar, con los frutos e intereses, todo conforme lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil.


Segundo: Condenar a (…) Colpensiones a activar la afiliación de la demandante M.d.P. de la Torre Sendoya, a dicha administradora (…), y a recibir el saldo de la cuenta de ahorros individual de la demandante, y demás emolumentos condenados en el numeral primero que antecede, y por lo tanto se declara que la única afiliación válida para efectos pensionales, es la que se efectuó por la demandante, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 14 de junio de 1985 al Instituto de Seguros Sociales.


Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas en este asunto.


Cuarto: Condenar en costas de la instancia a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la decisión del a quo, absolvió a la encausadas de las pretensiones y no impuso costas. En primera, gravó a la demandante.

Tras delimitar el problema jurídico a verificar la procedencia de la nulidad del traslado del régimen de primera media (RPM), al de ahorro individual (RAIS), dejó fuera de la controversia que M.d.P. de la Torre nació el 13 de marzo de 1961 y estuvo afiliada a la «Caja Capresub Liquidada» del 24 de mayo de 1988 al 23 de febrero de 1992; después al Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el «14 de junio de 1985 hasta el 31 de octubre de 1994», donde acumuló 462.71 semanas de cotizaciones (fls. 10 y 113). Así mismo, que el 23 de septiembre de 1994, firmó el formulario de afiliación a Cesantías y Pensiones Colmena S. A. (fl. 158).


Explicó que la inversión de la carga de la prueba en favor de la actora, solo operaba en «casos especialísimos», siempre que la afiliada perteneciera al régimen de transición o estuviera próxima a pensionarse.sentencias 31989 de 2008 reiterada en las sentencias 31314 mismo año y la 33083 de noviembre de 2011»).


Expuso la necesidad de analizar cada caso en particular pues, de no cumplir las condiciones referidas, correspondía a la demandante «probar que se le causó un perjuicio cierto» al momento de su afiliación al RAIS. Dado que para el 1 de abril de 1994, de la T.S. contaba 33 años de edad y 424.29 semanas cotizadas, estimó que no era beneficiaria del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima de pensionarse. Por ello, dijo, no sufrió alguna lesión injustificada que impidiera acceder a la pensión de vejez.


En ese orden, coligió que no había demostrado afectación a sus derechos, y el formulario de inscripción al RAIS, daba cuenta de la voluntad de escoger el esquema privado, que ratificó al migrar en 2010 a Protección S.A.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante 2 cargos, replicados en tiempo por las demandadas, pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


V.CARGO PRIMERO


Por vía directa, denuncia infracción directa del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Órgano del Sistema Financiero), los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 12 del Decreto 720 de 1994 y la Ley 797 de 1993, en relación con las reglas 13 de la Ley 100 de 1993, 63 literal e), 1502, 1508 1603 y 1604 del Código Civil, 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política.


Copia fragmentos de las sentencias CSJ SL 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL12136-2014, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1795-2017.


Sostiene que si bien, el Tribunal consideró con acierto que las AFP tienen el deber de informar a sus interesados de manera clara, completa y compresible las consecuencias del traslado de régimen pensional, pues la falta de ilustración traduce «engaño» y, por ende, genera la «nulidad» del acto jurídico, se equivocó al exigir la calidad de beneficiario del régimen de transición o la presencia de una expectativa legítima de pensionarse.


Aduce que es evidente el desacierto jurídico, pues la obligación de informar corresponde a las entidades de pensiones no solo por la línea jurisprudencial, sino por disposición de los artículos 14 y 15 del Decreto 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, 97 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1604 del Código Civil.


Afirma que el Tribunal debió limitarse a verificar si la AFP Colmena S. A., al momento del traslado, brindó ilustración necesaria para que pudiera escoger libremente el régimen pensional al que quería pertenecer.


Se duele de la decisión de deducir su voluntad libre de la firma del contrato de afiliación, en tanto allí no reposa «mayor información» de suerte que no puede extraerse que se hubiera proporcionado asesoría. Agrega que también erró al trasladarle la carga probatoria, pues «en contraste, ese traslado de la prueba opera es en contra de la Administradora de pensiones» (CSJ SL1689-2019).


Para finalizar, aduce que contrario a lo definido, el cambio de administradora dentro del mismo régimen no ratifica su decisión de permanencia, en tanto la jurisprudencia ha...

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