SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123134 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123134 del 07-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Abril 2022
Número de expedienteT 123134
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4668-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 11001020400020220061000

R.icación n.° 123134

STP4668-2022

(Aprobado Acta n.°80)



Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte -Sala de Descongestión n.o 4- por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante cuestiona el fallo CSJ, AL4901-2021, 27 sep. 2021, R.. 74747, que casó la sentencia de segunda instancia y lo declaró responsable solidariamente de la pérdida de oportunidad de sobrevida de V.G.J.


Al presente diligenciamiento fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Laboral Único del Circuito de O. y las partes e intervinientes en el proceso impulsado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES


1.- José Yebrail González Álvarez, L.J.P., en nombre propio y en representación de V.G.J., José Yebrail y Erika González Ramírez, demandaron a la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma S.A.S (en adelante, Clínica Torcoroma) y a Saludcoop E.P.S. O.C. (en adelante, Saludcoop), con el fin de que se les declarara «[...] extracontractualmente responsables [...] de los perjuicios causados [...] con motivo de los profundos padecimientos y afecciones padecidos [...] por la muerte de su hija y hermana» VG. Adicionalmente, solicitaron que se condenara al pago de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- e inmateriales y el «[...] daño fisiológico o daño de placer o a la vida en relación” (préjudice d’agrément)».



2.- El asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de O., el que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, resolvió:



[…] PRIMERO: D. no probada la excepción de PRESCRIPCION (sic) propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada SALUDCOOP EPS OC., de conformidad con los considerandos anteriores.



SEGUNDO: ABSOLVER a SALUDCOOP EPS OC, CLINICA (sic) NUESTRA SEÑORA DE LA TORCOROMA LIMITADA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, de todas las súplicas contentivas en el libelo demandatorio, de conformidad con los considerandos del fallo.



3.- El 31 de enero de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó el fallo de primera instancia al determinar que, de acuerdo con las pruebas, no se advertía un nexo causal entre el hecho -esto es, el fallecimiento de la niña- y la atención médica prestada, en la medida en que la valoración y el tratamiento fueron oportunos y acordes a lo exigido por la lex artis, «[...] más aún cuando se evidencia en la prueba documental tratamiento y recomendaciones acordes al estado de salud de la menor, quien en principio no presentaba infección respiratoria alguna».



4.- José Yebrail González Álvarez, L.J.P., en nombre propio y en representación de V.G.J., D.V.J. José Yebrail y Erika González Ramírez interpusieron el recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral de la Corte -Sala de Descongestión n.o 4- en fallo CSJ, AL4901-2021, 27 sep. 2021, R.. 74747, casó la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, declaró responsable solidariamente de la pérdida de oportunidad de sobrevida de V.G.J. a la Clínica Torcoroma y a Saludcoop E.P.S., al tiempo que dispuso el pago de la indemnización correspondiente. Así:


[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de O..


SEGUNDO: DECLARAR que la CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA LIMITADA y a SALUDCOOP E.P.S. OC. son responsables solidariamente de la pérdida de oportunidad de sobrevida de VGJ, ocasionada por la inadecuada atención médica proporcionada.


TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA LIMITADA y a SALUDCOOP E.P.S. OC. a reconocer y pagar, en forma solidaria, la indemnización de perjuicios en favor de los demandantes, a título de pérdida de oportunidad, representada en las siguientes sumas de dinero:


  1. Por concepto de daño emergente la suma de $1.374.558.

  2. Por concepto de perjuicio moral: a los padres JOSÉ YEBRAIL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a LILIAM JÁCOME PÉREZ, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a DVJ, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a los hermanos JOSÉ YEBRAIL GONZÁLEZ RAMÍREZ, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a ERIKA GONZÁLEZ RAMÍREZ, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  3. Por concepto de daño en la vida de relación: a los padres JOSÉ YEBRAIL GONZÁLEZ ALVAREZ la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a LILIAM JÁCOME PÉREZ, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a DVJ, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a los hermanos JOSÉ YEBRAIL GONZÁLEZ RAMÍREZ, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a ERIKA GONZÁLEZ RAMÍREZ, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


TERCERO: Se DECLARA como responsable de las condenas impuestas a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA hasta el monto asegurado.

5.- Los accionantes solicitaron la aclaración de la decisión por la omisión de consignar en la parte resolutiva a D.A.V.J., petición a la que accedió la demandada en CSJ, AL4901-2021, 7 oct. 2021. Al respecto, sostuvo:



[…] Por lo anterior, es preciso aclarar que, si bien DAVJ no aparece en el primer párrafo de la providencia (pág n.° 1) ni en el de la resolución (pág n.° 76), la sentencia sí lo reconoce como titular de las indemnizaciones a las cuales se hacen acreedores todos los demandantes. Lo anterior, como quiera que, al ser hermano de la fallecida, se le atribuye un monto indemnizatorio igual al correspondiente a José Yebrail González Ramírez y E.G.R..



Así las cosas, conforme con lo establecido en precedencia, DAVJ sí fue incluido en las condenas impuestas en favor de los demandantes. Ahora bien, para mayor claridad, la Sala accede a la petición aquí presentada, corrigiendo la sentencia CSJ SL3219-2021 para incluir en la condena a DAVJ.



6.- El apoderado de la Clínica Torcoroma acudió al amparo para objetar el fallo contrario a sus intereses, al establecer que no existe fundamento probatorio para declararse la responsabilidad solidaria de la pérdida de oportunidad de sobrevida de V.G.J. Pide que se deje sin efecto la determinación CSJ, AL4901-2021, 27 sep. 2021, R.. 74747.

II. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.



7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.


  1. Problema jurídico.


8.- A la Sala le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4- incurrió en causales de procedibilidad en la sentencia CSJ, AL4901-2021, 27 sep. 2021, R.. 74747 al casar el fallo de segundo grado, y condenar solidariamente a la sociedad actora y otra.


c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.


9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.


10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


11.- Dentro de los primeros se encuentran:


a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.


c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.


d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.


e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.


f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.


g) Que no se trate de sentencias de tutela.


12.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

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