SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89819 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89819 del 30-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89819
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1340-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1340-2022

Radicación n.° 89819

Acta 11


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2020, dentro del proceso ordinario promovido por MARLENY TORRES BRICEÑO contra la recurrente, trámite al cual fue vinculado HÉCTOR FABIO ROMERO RAMÍREZ como interviniente ad excludendum.


  1. ANTECEDENTES


La actora demandó a Porvenir S.A. con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo Julio César Romero Torres, a partir del 23 de marzo de 2014, fecha del deceso de aquel, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante se afilió al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir S.A. en septiembre de 2010; que falleció el 23 de marzo de 2014; que laboró para la empresa Serviconfort Ltda.; que dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento cotizó más de 50 semanas; que dependía económicamente de su hijo para sufragar los gastos de vivienda, alimentación, vestido y salud; que tras la muerte de J.C. ha debido recurrir a la solidaridad de familiares y amigos para poder solventar sus necesidades básicas; que el afiliado fallecido era soltero y no tenía hijos; que vivía bajo el mismo techo con ella como su progenitora; y que el Fondo demandado le negó la prestación pensional, lo cual ha afectado drásticamente su mínimo vital.


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del causante al Fondo privado desde el 29 de septiembre de 2010, las 50 semanas cotizadas por aquel dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento y la respuesta negativa de la entidad frente a la solicitud pensional; el resto los negó o dijo que no le constaban. Propuso como excepción previa la falta de integración del contradictorio con el señor H.F.R.R. (padre del afiliado fallecido), y como de fondo las de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y la innominada.


Mediante providencia de 18 de julio de 2018, el Juzgado de conocimiento ordenó vincular como tercero ad excludendum a H.F.R.R., quien contestó la demanda manifestando que no se oponía a las pretensiones incoadas por la actora, por cuanto su hijo fallecido era la única persona que veía económicamente por su madre. En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría; no propuso excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de junio de 2019 condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada desde el 24 de marzo de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal y 13 mesadas por anualidad. Además, ordenó reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 18 de agosto de 2015. Por lo demás, declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada, a quien condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Sin costas.


Centró el problema jurídico en dilucidar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite del causante, para lo cual debía entrar a determinarse la dependencia económica de aquella respecto del afiliado fallecido.


Dijo que no eran materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 23 de marzo de 2014 (folio 14); ii) que la demandante ostenta la calidad de madre del afiliado fallecido (folio 17); iii) que al momento del deceso el causante se encontraba afiliado al fondo de pensiones demandado y contaba con un total de 77,22 semanas de cotización realizadas entre marzo de 2011 y marzo de 2014 (folios 94 a 96).


Aseguró que la norma aplicable --por estar vigente para la fecha en que murió el afiliado-- era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por la Ley 797 de 2003, el cual pasó a reproducir.


Sobre la dependencia económica, «asunto sobre el cual se planteó la controversia», señaló que se había pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, verbigracia, en sentencia del 11 de mayo de 2004 (radicación 22132), en el sentido de que «si bien esta implica el soporte económico del hijo necesario para la subsistencia de sus padres, ello no descarta la posibilidad de que éstos reciban un ingreso adicional o que no se estuvieran destinando la totalidad de los ingresos del hijo a la manutención de sus progenitores», sin embargo, anotó que dada la condición que incluye la norma para reconocer la prestación, debía aportarse al proceso la prueba clara de que el soporte brindado por el hijo fallecido era esencial para la subsistencia del núcleo familiar que integraba con sus padres.


Enseguida aludió a la sentencia C-111 de 2006, para sostener que «la dependencia involucra el concepto de necesidad, entendida como la falta de condiciones materiales que le permita a los beneficiarios de la pensión suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, de manera que el aporte del hijo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta, la misma responde a un juicio de autosuficiencia que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario».


Asentó que luego de revisada la evidencia aportada al plenario resultaba claro que, en el momento de la muerte de J.C.R.T., los recursos que éste aportaba eran necesarios para la subsistencia de su señora madre. Advirtió que, en los términos de la jurisprudencia referida, aquella no tenía autosuficiencia económica, pues los ingresos del núcleo familiar «no eran suficientes para sostener los gastos del hogar que integraba con su cónyuge y dos hijos menores, ni los propios».


Para arribar a la anterior conclusión indicó que, de las pruebas documentales aportadas al expediente, se observaba que la actora --en la entrevista realizada por el fondo de pensiones demandando-- manifestó que «su hijo fallecido realizaba un aporte mensual al hogar de $690.000 pesos, con el cual se cubrían parte de los gastos relacionados con arriendo, servicios y alimentación, y $250.000 pesos que su hijo le aportaba a ella (folio 101). Ahora bien, la demandante manifestó en el interrogatorio de parte que absolvió en este proceso (cd 3, audio 1, minuto 5:46) que para la fecha en que falleció su hijo, su hogar estaba conformado por su esposo, el causante y dos hijos menores. Dijo que el causante aportaba para el pago del arriendo, servicios y le daba una suma mensual a ella para cubrir sus necesidades, que la alimentación la cubría su esposo, junto con los gastos de los dos hijos menores».


Aseveró que Héctor Fabio Romero Ramírez, padre del causante, quien fue citado al proceso como tercero ad excludendum, en la diligencia de interrogatorio de parte afirmó que su hijo fallecido «se encargaba de pagar el arriendo y otros gastos, que además le daba una suma de dinero mensual a su señora madre para cubrir sus necesidades, pues si bien él trabajaba, el valor de su salario no era suficiente para cubrir la totalidad de las necesidades del hogar, más aún cuando tenía dos hijos menores. Dijo que su hijo fallecido era quien respondía por la demandante, pues ellos ya no eran pareja, aunque vivían bajo el mismo techo, y lo único que le aportaba era el servicio de salud, donde la tenía afiliada como beneficiaria».

Esgrimió que en el mismo sentido rindió testimonio J.A.F.J., quien dijo ser muy allegado al causante desde la infancia y compartir con aquél de manera frecuente en el barrio donde vivían «manifestó que por la amistad que tenía con el causante, lo acompañaba casi en todas las ocasiones a cobrar su sueldo, el cual le pagaban de manera mensual, que al recibir el pago sabe que J.C. aportaba el dinero correspondiente al pago del arriendo, servicios y lo que le daba a su M. para sus gastos, que le consta dicha situación porque además de verlo cada vez que iban juntos a cobrar, J.C. le comentaba que el dinero aportado era para cubrir algunos gastos de su familia y en especial los de su Mamá. Dijo no conocer los fondos específicos de la ayuda que él hacía, pero si sabía que era habitual porque lo hacía de manera mensual».


Arguyó que también habían sido aportadas al proceso las declaraciones juramentadas de L.F.G.V. (folio 22) y Luz Estela Niño Nieto (folio 26), «No obstante lo manifestado en dicha diligencia no aporta nada distinto a la controversia, en cuanto se trata de afirmaciones genéricas referidas a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido y no informan sobre las particularidades de dicha información».

Así las cosas, concluyó que «Valorado en conjunto el material probatorio referido, para la Sala resulta clara la dependencia de la demandante respecto de su hijo fallecido. Si bien las sumas de dinero por ella indicadas en entrevista realizada por la AFP demandada y las señaladas en el interrogatorio de parte no...

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