SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00076-01 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00076-01 del 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002022-00076-01
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenSala Segunda de Decisión en Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5061-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC5061-2022

Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00076-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión en Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó el amparo reclamado por José Gabriel Corrales Trejos contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad. A. trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de reproche.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la administración de Justicia, debido proceso, igualdad procesal y dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo con radicado 2012-00979.


2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:


En el proceso de filiación 1996-00797-00 se declaró a José Gabriel Corrales Trejos como padre de P.A.C.H. y se fijaron alimentos a favor de la entonces menor de edad. Posteriormente, para su cobro se inició en contra del obligado el proceso ejecutivo 2012-00979-00, en el cual se profirió sentencia el 26 de enero de 20151 y se declaró, entre otros, probada parcialmente la excepción de pago y se dispuso seguir adelante con la ejecución, por las «cuotas alimentarias causadas entre el mes de mayo de 1998 a junio de 2012, más los intereses legales (…) que se liquidarán mes a mes desde que se hizo exigible cada cuota (…)» y «Por las cuotas alimentarias causadas y no pagadas por el demandado a partir de noviembre de 2012, más los intereses legales (…) sobre cada una de las cuotas».


En el proceso 2020-00474-00, por sentencia del 8 de abril de 20212 se decidió «EXONERAR de la cuota alimentaria a cargo de José Gabriel Corrales Trejos y a favor de P.A.C.H. fijada en sentencia del 30 de septiembre de 1998 en este Despacho judicial, desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia».


El 4 de octubre de 2021, el apoderado de la ejecutante requirió «continuar con el proceso ejecutivo conexo con radicado 2012-00979, dado que este proceso estuvo vigente, hasta el 10 de abril de 2021, fecha en la que quedó ejecutoriada la Sentencia No. 0095 del 8 de abril de 2021 mediante la cual se exoneró de la cuota alimentaria al demandado. Por este motivo el Demandado adeuda a mi poderdante el valor de las cuotas alimentarias desde el 1 d (sic) noviembre de 2016 última fecha en que realizó el pago, y el 10 de abril de 2021 fecha a partir de la cual, se exoneró de la cuota alimentaria»; igualmente, pidió el secuestro, avalúo y remate del bien objeto de medida previa y anexó la correspondiente liquidación del crédito actualizada «desde la fecha en que se hizo el último pago, hasta la fecha de la ejecutoria del fallo que exoneró al demandado al pago de alimentos»3.


En el término de traslado de la referida liquidación del crédito, la parte ejecutada presentó escrito de «Objeción y Oposición a la Solicitud de Continuación del Proceso Ejecutivo Conexo», en el que argumentó que había dado cumplimiento a la sentencia del 26 de enero de 2015 y que no era procedente acceder a la solicitud, «puesto que no presentó título ejecutivo, sentencia donde conste una obligación de mi mandante después del mes de julio de 2016»; además, porque la beneficiaria era «mayor de edad, con profesión definida-diseñadora de modas, sin discapacidad alguna y emancipada desde el año 2014 laboralmente», que no se probó que haya estudiado durante el período que se pretendía cobrar y que tales cuotas se encontraban prescritas desde el 20 de julio de 2021, en virtud de los cinco años contemplados en el artículo 2536 del Código Civil. Igualmente, objetó la liquidación presentada4.


El 28 de octubre de 2021, el Juzgado accionado profirió el auto 12205, mediante el cual modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, para que iniciara desde agosto de 2019, y rechazó la objeción radicada por la parte ejecutada, decisión que fue confirmada en proveído 1319 del 23 de noviembre de 2021.


El ejecutado presentó escrito en el que dejó «constancia» de las nulidades advertidas en el escrito de objeción y oposición y en el contentivo del recurso de reposición, a las cuales presuntamente no se les dio trámite. Por auto del 18 de enero de 2022, el Juzgado incorporó tal memorial y dejó sentado que el asunto «fue resuelto en auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2021».


3. Cuestionó el accionante que el auto del 28 de octubre de 2021 «accede a las pretensiones del apoderado solicitante del ejecutivo conexo y modifica la solicitud del ejecutivo conexo -como liquidación del crédito y otro- mediante acto administrativo #1220 en el cual crea una ficción para evadir la prescripción la cual denomina ‘ANOMALIA’, que, al tenor de la ley, la jurisprudencia y la Constitución no tiene soporte legal»; además, en ese proveído se pasa por alto que la solicitante es mayor de edad, con título profesional desde el 2015 y emancipada laboralmente desde 2014; desconoce «los artículos 420 y 422 del Código Civil, artículos 461, 397#6 del Código General del Proceso y la Sentencias: T-854/12, Sentencia STC-6066-2018», lo cual configura una vía de hecho, que lo ha perjudicado en su aspiración política a la Cámara de Representantes «y para una alcaldía en las pasadas elecciones».


Señaló que desde el 24 de junio de 2015 pagó la suma por la que fue condenado en el proceso ejecutivo 2012-00979 y que, el 19 de julio de 2016, canceló la última cuota alimentaria, momento a partir del cual «el proceso quedo abierto a capricho del despacho», pese a «haber demostrado el pago de la sentencia y de las reiteradas solicitudes de archivo del proceso, petición de parte al trámite del proceso de exoneración en el mismo proceso de la referencia».


4. Instó, conforme a lo relatado, «DECLARAR, la VÍA DE HECHO de los actos administrativos #1220 del 28 de octubre de 2021 y el #1319 del 23 de noviembre de 2021»; ordenar su revisión y, como consecuencia, que «se anulen los autos en comento y las actuaciones posteriores como el auto de sustanciación que ordena el secuestro de un inmueble # 0032 del 18 de enero de 2022 y se proceda en derecho al archivo del proceso con radicado 201200979» y «DETERMINAR, el proceso al cual debe de acudir el abogado José...

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