SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86402 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86402 del 28-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86402
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1268-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1268-2022

Radicación n.° 86402

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que en su contra instauró ZULMA MARÍA CADAVID SOSA.


Téngase en cuenta la sustitución al poder que hizo la Dra. Dahiana Durango García, a favor de la Dra. C.T.G., identificada con cédula de ciudadanía […] y portadora de la Tarjeta Profesional n.° 149.178, como apoderada de la parte opositora, en la forma y para los efectos del mandato conferido que fue remitido al despacho mediante informe secretarial del 25 de marzo de 2022.


  1. ANTECEDENTES


Zulma María Cadavid Sosa llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que falleció su hija, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente, C.P.C., se encontraba afiliada al fondo administrado por la demandada y falleció el 2 de noviembre de 2013 (f.° 16 del cuaderno principal, certificado de defunción), por causas de origen común; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada; que convivía con ella, quien solventaba casi la totalidad de los gastos que se generaban en el hogar, tales como alimentación, pago de servicios públicos y demás cosas necesarias para el mantenimiento y, la mayoría de los gastos personales como vestuario, diversión, lencería, cosméticos y demás cosas necesarias para su cuidado personal; que la causante P.C. no tenía cónyuge o compañero permanente ni procreó hijos; que trabajó en la empresa Cristal SAS y devengó como salario para el año 2015 la suma de $673.788, ingreso que no resultaba suficiente para vivir en condiciones dignas y solventar las necesidades básicas y necesarias que surgían a diario en su hogar (f.° 3 a 12 del cuaderno principal).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la afiliación y muerte de la causante; la negación de la solicitud pensional y el reconocimiento de la devolución de saldos a la accionante, dado que de la investigación administrativa adelantada se estableció que no dependía económicamente de la fenecida, por contar con ingresos propios en cantidad de un salario mínimo mensual legal vigente para sustentar los gastos del hogar, destinándose los ingresos de su hija para cubrir la alimentación.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, imposibilidad del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 40 a 51, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de mayo de 2017 (f.° 88 a 90 y 93 Cd del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que a la señora ZULMA MARÍA CADAVID SOSA, identificada […], en calidad de madre supérstite de la afiliada CAROLINA PAMPLONA CADAVID, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la asegurada el 3 (sic) de noviembre del 2013; de conformidad con el análisis probatorio y jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto a la dependencia económica de los padres con respecto a sus hijos, y los artículos 73. 74, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, y sus respectivas modificaciones contenidas en la Ley 797 de 2003.


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓN S.A.-, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ZULMA MARÍA CADAVID SOSA, causada por su hija C.P.C., a partir del 3 noviembre del 2013 en cuantía equivalente del salario mínimo legal mensual vigente; que liquidados hasta el 30 de abril de 2017, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, generó un retroactivo pensional de $30.068.133.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓN S.A.- a reconocer y pagar de la señora «MARTHA CECILIA VALENCIA DE PÉREZ» (sic), los INTERESES MORATORIOS regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de enero de 2014, los cuales se reconocerán a la TASA MÁXIMA vigente al momento en que se efectúe realmente el pago sobre el valor de las mesadas retroactivas que se hayan causado.


CUARTO: Se declara infundadas las excepciones perentorias propuestas por la entidad demandada, pues riñen con el sentido del presente fallo.


QUINTO: COSTAS […]. (N. y subrayado en el texto original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2019 (f.° 99 Cd a 100 del cuaderno del principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al producirse el fallecimiento de la causante el 2 de noviembre del 2013 (f.° 16 del cuaderno principal), correspondía aplicar los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, disposiciones que regulan los requisitos para que proceda el reconocimiento pensional de sobrevivencia a los padres de un afiliado al sistema general de pensiones, siempre que el mismo haya dejado al menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, no hubiese cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, ni hijos y que los padres dependan económicamente del causante.


Precisó que, las dos primeras exigencias no son objeto de discusión en este proceso, ya que la demandada aceptó que la afiliada cumplió las semanas en el lapso aludido y se acreditó el parentesco de la demandante con su hija fallecida (f.° 15 a 19, ibídem), señalando que en lo relativo a la dependencia económica de la madre, es donde se presenta el objeto del litigio, la cual en momento alguno no debe ser total y absoluta, tampoco que los padres no tengan ingresos de ninguna clase, pues pese a su existencia, sí se vislumbra una subordinación monetaria respecto de la hija, debe procurarse el cumplimiento del requisito.


Esclareciendo que lo mismo ocurre en caso de que sean propietarios de bienes inmuebles, pues mientras éstos no generen un auto sostenimiento y se compruebe la ayuda periódica relevante, se deberá tener como dependientes del descendiente, citando la sentencia CC C-611-2006 y la CSJ SL14923-2014, pues lo contrario implicaría que los padres estuvieran en un estado de pobreza absoluta o indigencia, intelección que ha sido reiterada y de antaño.


Aludió a la jurisprudencia de esta Sala para decir que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un nivel importante, de manera que pone en riesgo sus condiciones de vida digna, esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece, memorando la sentencia CSJ SL590-2018.


Afirmó que en ese punto se hace relevante conocer el origen de los ingresos del causante o la destinación que se realice de su aporte al núcleo familiar, en la medida en que estas situaciones en nada desdibujan o confirman la existencia de la subordinación económica.


Expresó que, el juez laboral, en virtud del artículo 61 del CPTSS no se encuentra atado a una tarifa legal para la formación de su convencimiento, pues para efectos de probar la dependencia son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, para verificar la existencia de una contribución económica de parte del hijo en forma cierta, periódica y significativa al respecto, como lo enseñó esta Sala en la sentencia CSJ SL5292-2018.


Sostuvo que a folio 25 del expediente obra la certificación laboral de Cristal SAS, en la que consta que la demandante para la época del fallecimiento de su hija y desde el 5 de marzo del 2012, estaba vinculada a través de contrato a término fijo, desempeñando el cargo de operaria de restaurante con una remuneración para el año 2015 de $673.788, suma levemente superior al salario mínimo mensual legal vigente de esa época, el cual equivalía a $644.350; que a folio 56 se observa la declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia en la que se consignó «Los padres de la afiliada son separados. El padre tiene otro grupo familiar. La solicitante vive con el padre en casa propia, en el barrio El Carmelo»; y, a folios 57 a 62 reposa el resultado de la investigación administrativa realizada por Alianza a Protección S. A. de fecha 22 de noviembre de 2013, documental en la que se determinó que la causante vivía con su madre y su abuelo materno.


Refirió que, del mismo documento se extracta que el progenitor no vivía con ella desde hacía 11 años; que la actora empezó a trabajar hacía cinco años en oficios varios para la empresa Cristal SAS, percibiendo un salario mínimo; que los ingresos de Carolina Pamplona Cadavid para la época de su muerte equivalían a...

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