SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123406 del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910554547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123406 del 05-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123406
Fecha05 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5656-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP5656-2022

R.icación n° 123406

Acta No 098



Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por Bartolomé P.M., a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 9 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Carlos Salvador G.C.. Al trámite fue vinculada la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) y las demás partes e intervinientes dentro del proceso civil con radicación N° 2008-00227-01.


LA DEMANDA


Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


«El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias CSJ SC2468-2018 y SC5513-2021 emitidas al interior del referido decurso.


Para respaldar su petición manifestó que, el 28 de septiembre de 2001, suscribió contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble con C.S.G.C. (vendedor), cuya cláusula tercera estipuló el precio de la vivienda por la suma de «SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) y los plazos en los que como promitente comprador debía desembolsar ciertas cantidades de dinero hasta completar el monto total del negocio jurídico celebrado.


En vista de que no pudo asumir lo pactado, el promitente vendedor promovió demanda de resolución de contrato en su contra, asunto que fue asignado al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San Juan del Cesar y, luego de cumplirse con las etapas procesales pertinentes, por sentencia de 25 de abril de 2013 declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento del demandado, porque no pagó el valor y, en consecuencia, le ordenó a dicha parte restituir el inmueble junto con los frutos civiles percibidos, y lo condenó al pagar los «perjuicios causados por su incumplimiento […] los cuales serán asumidos con las arras confirmatorias […]»


Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación y, mediante fallo 20 de septiembre de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha revocó la determinación atacada y negó las pretensiones.


La parte demandante recurrió en casación, medio defensivo que fue resuelto por la Sala de Casación Civil en sentencia de 29 de junio de 2018 […] CASA la sentencia de 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso referenciado, y actuando en sede de segunda instancia […] en la decisión CSJ SC5513-2021, emitida el 15 de diciembre anterior, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinara Civil profirió sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario y dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Adjunto de Descongestión al Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira1, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de resolución de contrato promovida por C.S.G.C. contra Bartolomé P.M..


TERCERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes en relación con el inmueble identificado por sus linderos y cabida en la demanda, que se localiza en la Calle 11 No. 16-77 del municipio de Fonseca, La Guajira y le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 214-0001849.


CUARTO: ORDENAR al demandado B.P.M. que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a restituir el bien raíz mencionado en el numeral anterior a favor del demandante Carlos Salvador Gómez Carrillo.


QUINTO: CONDENAR a B.P.M. a pagar a Carlos Salvador G.C. la suma de $180.424.386 a título de frutos civiles.


SEXTO: CONDENAR a C.S.G.C. a pagar a Bartolomé P.M. la cantidad de $40.670.739, por concepto de parte pagada del precio del inmueble, debidamente actualizada. […]


Para el tutelante, la Sala de Casación Civil no debió casar la sentencia del Tribunal pues, a su juicio, la nulidad del contrato de compraventa ya se encontraba saneada al haber trascurrido 13 años desde su celebración y, además, operó la prescripción extraordinaria de dominio.


Agregó que el artículo 346 del Código General del Proceso estableció que cuando en la demanda de casación se plantearan cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias la demanda era inadmisible, cuestión que se evidenciaba en este asunto toda vez que le demandante pidió la resolución del contrato.»



2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, en el presente caso, no se advertía ninguna irregularidad o arbitrariedad por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al emitir las providencias CSJ SC2468-2018 y SC5513-2021, mediante las cuales casó la sentencia civil y, posteriormente, dispuso la nulidad absoluta del contrato de compraventa, en el que el actor P.M. fungía como comprador.


Así, resaltó que la nulidad absoluta era susceptible de declararse de oficio conforme lo ordena el artículo 1742 del Código Civil, además que, la misma se encontraba sustentada en que las partes no fijaron un plazo del cumplimiento del pago de la compra del inmueble objeto de litigio, situación que acarreaba la invalidez del negocio jurídico, y en consecuencia, lo procedente era declarar restituciones reciprocas entre los contratantes, como en efecto, así lo dispuso al emitir la respectiva decisión de instancia.


En tales condiciones, consideró que la parte accionante solo busca reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, desnaturalizando la acción de tutela, al pretender imponer su posición frente a la de los jueces naturales.

Finalmente, en cuanto a la alegada prescripción extraordinaria de dominio, simplemente respondió que se trata de una pretensión que no fue alegada en el transcurso del proceso civil, de manera que, en virtud del principio de subsidiariedad, no le es viable emitir ninguna valoración por la vía constitucional.


3. LA IMPUGNACIÓN


En sustento de su inconformidad, el accionante reitera los argumentos de su demanda, en tal sentido, señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no debió declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa, ya que por el simple transcurso del tiempo -20 años- los vicios que tenía el contrato han sido saneados, conforme lo consagra el artículo 1742 del Código Civil, norma que alude a la “prescripción extraordinaria” y no a la “prescripción adquisitiva de dominio” como equivocadamente lo entendió la Sala de Casación Laboral en la primera instancia.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.


3. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2 y los cuales se concretan a los siguientes:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR