SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91343 del 29-06-2022
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Junio 2022 |
Número de expediente | 91343 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2675-2022 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL2675-2022
Radicación n.° 91343
Acta 21
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO ROLANDO PADILLA LEAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO C.L.R. a la que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A.
Mauricio Rolando Padilla Leal llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 6 de septiembre de 2006 y el 25 de junio de 2013 y, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago del subsidio de alimentación, la prima técnica, la de servicios, la extraordinaria, la de vacaciones, el estímulo de recreación, la prima de navidad, la bonificación por servicios, la bonificación especial de recreación y los incrementos salariales, conceptos todos ellos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo; pidió igualmente, el auxilio de cesantía, la indemnización moratoria, la indexación monetaria, lo demás ultra y extra petita y las costas incluyendo las agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Fondo Nacional del Ahorro del 6 de septiembre de 2006 al 25 de junio de 2013, mediante contrato de trabajo, con intermediación de las Empresas de Servicios Temporales Misión Temporal Ltda, Temponexos, Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero Alma Mater, Temporales Uno A S.A.; desempeñó el cargo de Profesional Administrativo, con las mismas funciones y en actividades propias de la demandada; estuvo subordinado a funcionarios de nómina vinculados directamente con el FNA; recibía órdenes de Sandra Liliana Castaño Valencia, E.D., R.A.S.V. y F.Á.C.C., quienes ostentaron el cargo de jefe de cartera. Su labor la desarrolló en los puntos de atención de la accionada en la atención al público, no tenía potestad alguna para la toma de decisiones que afectaran al fondo demandado, las fechas plasmadas en los contratos suscritos con las temporales no correspondían al tiempo total laborado, pues la vinculación fue ininterrumpida en las fechas indicadas; y que reclamó el 24 de noviembre de 2015.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, negó varios de los hechos y de los demás dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, imposibilidad jurídica de cumplir con las pretensiones, ausencia de vínculo de carácter legal e inexistencia de los requisitos legales para ser trabajador oficial, ausencia de título y de causa, buena fe, ausencia de obligación, imposibilidad de aplicar la convención colectiva para el caso concreto, prescripción, compensación y cobro de lo no debido. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., Confianza S.A., y a integrar el litisconsorcio necesario a Misión Temporal Ltda, Temponexos S.A., unión temporal conformada por Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. Sertempo Bogotá S.A., Gente Oportuna Ltda, Red de Universidades Públicas de Eje Cafetero Alma Mater, Temporales Uno A Bogotá S.A.
Únicamente se admitió el llamado en garantía a las aseguradoras.
Confianza S.A. se opuso a su vinculación por cuanto las pretensiones no guardaban relación sustancial con la que contrataron con la llamante por lo que no le asiste obligación alguna. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de cobertura del seguro en caso de condena al asegurado o terceros, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, inexigibilidad del seguro por ausencia de cobertura temporal, de los hechos y pretensiones, no cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, prescripción y la genérica; frente al contrato de seguro R0005609 propuso como defensa la inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual, expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda, prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro y la genérica.
Seguros B.S. se opuso a las pretensiones y dijo no constarle los hechos; en su defensa propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad del FNA por cuanto eran empresas de servicios temporales los verdaderos empleadores del actor, ausencia de responsabilidad del FNA ateniendo la naturaleza del servicio contratado con las empresas de servicios temporales con el demandante, prescripción y pérdida del derecho a la indemnización moratoria por haberse presentado la demanda después de 24 meses de la desvinculación.
Con respecto al llamamiento planteó como defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva material por inexistencia de la obligación a cargo de esa aseguradora, ausencia de cobertura por ocurrencia del siniestro fuera de la vigencia de las pólizas, inexistencia de los requisitos para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal, compensación, límite de la responsabilidad y la genérica; en subsidio, propuso las excepciones de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de cumplimiento e imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2018, declaró la existencia de cuatro relaciones de trabajo así:
La primera del 06 de septiembre de 2006 al 14 de septiembre de 2008, por intermedio de las sociedades TEMPONEXOS. MISIÓN TEMPROAL LTDA y RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO.
La segunda de 18 de noviembre de 2008 al 14 de febrero de 2010, por intermedio de las sociedades RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO ALMA y TEMPORALES UNO A SA.
La tercera del 05 de abril de 2010 al 10 de enero de 2012 por intermedio de TEMPORALES UNO SA.
La cuarta y última del 20 de marzo de 2012 al 25 de junio de 2013, por intermedio de TEMPORALES UNO A SA; desempeñando el cargo para todas las vinculaciones el de profesional administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Como consecuencia impuso las siguientes condenas:
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y pagar a favor del demandante señor M.R.P. LEAL las sumas dinerarias por los conceptos que a continuación se relacionan así:
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La suma de $448.796,775 por concepto de incrementos salariales que corresponden a los años 2012 a 2013 que no se encuentran prescritos.
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La suma de $806.650,00 por concepto de prima de servicios convencional.
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La suma de $806.650,00 por concepto de prima extraordinaria.
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La suma de $898.839 por concepto de prima de vacaciones.
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La suma de $553.132,05 por concepto de estímulo de recreación.
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La suma de $2.046.816 por concepto de prima de navidad.
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La suma de $165.939,615 por concepto de bonificación especial de recreación.
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La suma de $159.396,15 por concepto de diferencias resultantes en el auxilio de cesantías.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y pagar a favor del demandante señor M.R.P. LEAL la suma de $55.313,205 diarios a partir del 26 de septiembre de 2013 y hasta tanto se verifique el pago de las condenas aquí impuestas, por concepto de indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO. - DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, debe responder por las condenas impuestas contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de acuerdo a las pólizas 25-44-101023571 y 25-44-101033302, conforme a los riesgos asegurados y al límite de cobertura de los mismos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada y a la garante.
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