SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92545 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92545 del 27-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente92545
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3104-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3104-2022

Radicación n.° 92545

Acta 24


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FILOMENA DE JESÚS DÍAZ ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Juan Bernardo Bosch Moreno, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el causante el 23 de enero de 1982; que éste falleció el 02 de octubre de 2013, por causas de origen común; que el 08 de mayo de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional; que la entidad demandada, mediante Resolución GNR 377276 del 25 de noviembre de 2015, negó lo solicitado bajo el argumento de que el causante no tenía la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que le reconoció la indemnización sustitutiva; que antes del 01 de abril de 1994 el afiliado fallecido tenía cotizadas 376,57 semanas; que tiene derecho a la prestación pensional reclamada, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa; y que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la administradora de pensiones accionada se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo marital entre aquella y el causante, la data de fallecimiento de éste, la negativa del reconocimiento pensional y haberse agotado la vía administrativa; los demás dijo que no le constaban o no tratarse de hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 07 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, confirmó en su integridad la decisión del a quo. Fijó las costas a cargo de la parte actora.


Centró el problema jurídico en determinar: i) si el afiliado fallecido dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de sus eventuales beneficiarios; ii) si la demandante logró acreditar los requisitos de ley para ser beneficiaria de la prestación económica deprecada; y iii) en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, el retroactivo adeudado y la procedencia de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas.


Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) el deceso del afiliado el día 02 de octubre de 2013, y ii) el vínculo matrimonial con la demandante, que databa del 23 de enero de 1982, hechos que se prueban con los registros civiles de defunción y matrimonio visibles a folios 20 y 24 del expediente.


Indicó que la normativa vigente al momento de la muerte del causante eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigían para causar la pensión solicitada 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a dicho suceso, supuesto que no se cumplía en el sub lite, ya que el señor B.M. tenía en su haber ‘0’ semanas cotizadas entre el 02 de octubre de 2010 y el mismo día y mes de 2013 (folios 29 a 32 del plenario).


Luego, pasó a analizar si el derecho pensional se había causado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Al respecto, así se pronunció el ad quem:


Ha explicado la Corte que, en los casos en que la contingencia (en este caso la muerte) acontece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se pretende la aplicación de dicho principio no resulta admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pasado en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Esta tesis ha venido sosteniéndose, refrendándose y reiterándose por la Sala Laboral de la Corte en las sentencias rad. 32.642 del 9 de diciembre de 2008, SL7275-2015, SL7205-2015, SL6362-2015 y la SL4650-2017 - con radicación N° 45.262 del 25 de enero de 2017.


En esta última providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejó en claro que solo era posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima, para garantizar y proteger, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. Estimó la Corte que no podía pasarse por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.


En síntesis, de acuerdo con el criterio jurisprudencial abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa para aplicar una norma distinta a la inmediatamente anterior, dado que el causante falleció en fecha posterior al 29 de enero de 2006.


Aludió a la sentencia CC SU-005 de 2018, según la cual es posible acceder a la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes causadas bajo la égida de la Ley 797 de 2003. Enseguida adujo que la Corte Constitucional introdujo el denominado test de procedencia, que permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que se establecieron cinco condiciones para poder superar el mentado test, las cuales enumeró.


Finalmente, así reflexionó el Tribunal:


Encontrando la Sala que la PRIMERA y CUARTA condición del test de procedencia, no resultaron acreditadas en el sub lite, al no estar demostrado que la demandante F.D.J.D.E. pertenezca a un grupo de especial protección constitucional, y que el causante BOSCH MORENO no hubiese podido realizar aportes al sistema general de pensiones en los últimos 3 años anteriores a su deceso, en razón de su enfermedad u otras especiales circunstancias, por el contrario según lo relatado por las testigos LUZ E.B.M. (hermana del causante), y M.M.E.D.D. (madre de la demandante), el afiliado fallecido sí se encontraba laborando para el momento de su deceso, pues se dedicaba a administrar un parqueadero en el Municipio de Restrepo - Meta, propiedad de su hijo J.E.B.D., inmueble donde también convivió con la demandante sus últimos 5 años de vida, no obstante, y pese a contar con un ingreso estable, permanente y el apoyo económico de su hijo mayor, optó por no realizar cotizaciones al sistema general de pensiones como trabajador independiente.


También relataron estas declarantes que los tres hijos de la pareja, esto es, los jóvenes J.E., J.E. y JOHANNA JACQUELINE BOSCH DIAZ, ya eran mayores de edad y se habían independizado para la fecha en que falleció su padre, por lo que el núcleo familiar solo estaba compuesto por los dos cónyuges.


C. de lo anterior, si en el mejor de los casos esta Sala avalara la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con el doble salto normativo al acuerdo 049 de 1990 como se pretende en la alzada, debe decirse que la demandante no supera el TEST DE PROCEDENCIA establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, providencia, que contrario a lo manifestado por la apoderada judicial de la demandante, si debe ser tenida en cuenta para resolver las controversias judiciales, suscitadas en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «...

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