SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00498-01 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00498-01 del 04-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00498-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10027-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


STC10027-2022


Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00498-01

(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que A.V. de la Hoz le instauró al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Andrés Ricardo Suárez Visbal y demás involucrados en el consecutivo 2018-00175-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista exigió la protección de los derechos a la «igualdad, debido Proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado querellado:


(i)- «DEJAR SIN EFECTOS el auto de mayo 24 de 2.021 que niega el embargo del crédito ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), dentro del proceso Ejecutivo Laboral de A.S.V. y ALHELY VISBAL DE LA HOZ contra la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (…) y sus integrantes con Radicado No. 08638318900120170025102»;


(ii)- «Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, dio por terminado el proceso Ejecutivo mediante auto de enero 27 de 2.022 ante la liquidación de la demandada COOMEVA EPS, se declare perfeccionado el embargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), dentro del proceso Ejecutivo Laboral de ANDRÉS SUÁREZ VISBAL y ALHELY VISBAL DE LA HOZ contra la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (…) y sus integrantes con Radicado No. 08638318900120170025102 conforme al oficio notificado el 14 de mayo de 2.021»;


(iii)- «DEJAR SIN EFECTOS el auto de mayo 24 de 2.021 que aceptó la CESIÓN presentada por la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA a favor de la CLINICA PUERTA DE ORO S.A.S., proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla (Atl.) dentro del expediente con Radicado No. 08001315301520180017500 en el Proceso Ejecutivo Acumulado de la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (…) y sus integrantes contra COOMEVA EPS»;


(iv)- «Subsidiariamente, en el evento de considerar que la CESION y/o VENTA DE DERECHOS LITIGIOSOS es válida, ordenar sus efectos, posterior al embargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), dentro del proceso Ejecutivo Laboral de ANDRES SUAREZ VISBAL y ALHELY VISBAL DE LA HOZ contra la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (…)y sus integrantes con Radicado No. 08638318900120170025102 conforme al oficio notificado el 14 de mayo de 2.021, esto es, el 19 de mayo de 2.021 y sobre el valor resultante entre la diferencia de la suma ordenada en la medida de embargo y la liquidación del crédito aprobada» y


(v)- «Quinta: Se notifique en debida y legal forma de la decisión a COOMEVA EPS en liquidación».


En compendio adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga decretó el embargo del crédito en el ejecutivo laboral nº 2017-0251 que la Union Temporal UCI de La Sabana adelantó contra Coomeva EPS S.A y lo comunicó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla (14 may. 2021) en el coercitivo nº 2018-00175-00, misma calenda en la que su «Apoderado Judicial en el Ejecutivo Laboral allega igualmente al juzgado accionado, el oficio de embargo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), junto con un memorial señalando al despacho que atendiera que la solicitud devenía de un proceso laboral con prelación legal».


Sostuvo que el despacho criticado «sin mayores consideraciones, sin motivación alguna (…) aceptó la CESIÓN presentada por la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (…) y sus integrantes SAIS IPS S.A.S. (…) y AP & JP S.A.S. (…), “por cumplir los presupuestos del artículo 1959 del Código Civil y siguientes”, reconociendo como CESIONARIO a la Sociedad CLINICA PUERTA DE ORO S.A.S.» (24 may.), data en la que simultánemante denegó «el embargo del crédito ordenado por el Juzgado de Sabanalarga (Atl.), por “improcedente, teniendo en cuenta que desde el 3 de mayo del año en curso se cedió el crédito cuyo embargo se persigue, a la sociedad Puerta de Oro S.A.S.”».


Arguyó que aquellos proveídos «fueron objeto de publicación con efectos procesales inter partes en los estados electrónicos del proceso con radicación No. 0175 de 2.018, en los que no existe constancia que hayan sido notificados al Juzgado de Sabanalarga (Atl.) o se haya ordenado por el Juzgado Accionado, se realizarán los correspondientes oficios notificando la decisión», y aun cuando «fueren admisibles recursos contra los autos proferidos por el Juzgado 15 Civil del Circuito que aceptaron la CESION y/o el que negó la medida de embargo dentro del Ejecutivo con radicación No. 0175 de 2.018, la suscrita no hace parte del proceso Ejecutivo en el que se profirieron, no teniendo legitimación para interponerlos y solo conoció de las decisiones el 24 de junio de 2.022 por consulta en la página TYBA».


Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud «ordenó la liquidación de COOMEVA EPS demandada dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito, con la consecuente terminación de los procesos judiciales seguidos en su contra» (25 en. 2022.), por lo que el «juzgado accionado mediante auto de fecha enero 27 de 2022, dispuso la terminación del proceso ejecutivo y levantó las medidas cautelares ordenadas y practicadas dentro del expediente referido».


Alegó que el iudex fustigado transgredió sus garantías, entre otros motivos, porque (i) «[publicó] la medida cautelar en los estados electrónicos y posteriormente, con su negativa de acceder al embargo del crédito ordenado por el Juzgado de Sabanalarga (Atl.) dentro del proceso Ejecutivo Laboral No. 0251 de 2.017, con sentencia en firme y ejecutoriada desde 2.018»; (ii) Excediendo sus facultades «desconoce Principios del Derecho, al aceptar la CESIÓN DEL CREDITO Y VENTA DE DERECHOS LITIGIOSOS puesta a su consideración con posterioridad a la orden de embargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), “primero en el tiempo, mejor en el derecho”»; y (iii) «La decisión que niega la medida de embargo ordenada por el...

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