SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124685 del 14-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124685 del 14-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Julio 2022
Número de expedienteT 124685
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9337-2022

D.E.C.B. Magistrado ponente

STP9337-2022

Radicación n° 124685

Acta 156.

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por el accionante F.G.R. contra el fallo proferido el 2 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veinticuatro de Ejecución de Penas de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue:

La demanda. C.A. (sic) expuso que, el 28 de noviembre de 2017, el Juzgado 56 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en su contra y le impuso las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, porque lo encontró penalmente responsable por el delito de fraude procesal agravado. Está en prisión domiciliaria, desde el 12 de junio de 2018, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió permiso para trabajar y ha cumplido más del 60% de la pena impuesta. Por este motivo, el 6 de julio de 2021, solicitó al despacho ejecutor la libertad condicional, pero este la negó mediante auto del 22 de septiembre siguiente. Apeló la decisión y el 16 de mayo de 2022, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el auto recurrido.

Argumentó que en su caso es procedente el beneficio, porque las decisiones se fundamentaron en la valoración de la conducta punible, sin tener en cuenta su proceso de resocialización, el precedente jurisprudencial que ha establecido la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, ni la personalidad del condenado.

Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 24º de Ejecución de Penas y del Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió al tribunal revocar las providencias que negaron el beneficio.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, tras estimar que luego de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, los juzgados demandados indicaron expresamente los fundamentos de sus posturas jurídicas y, al revisar minuciosamente la actuación, expusieron los motivos por los cuales no era procedente otorgarle a F.G.R. la libertad condicional.

Destacó que el Juzgado ejecutor tuvo en cuenta que el condenado ha superado las 3/5 de su pena, su comportamiento en prisión domiciliaria ha sido calificada en grados de buena y ejemplar y el establecimiento penitenciario emitió concepto favorable para que se otorgue el beneficio, sin embargo, como los requisitos deben ser concurrentes y la valoración de la conducta es desfavorable, no resulta procedente otorgar el sustituto; determinación que fue respaldada por el despacho de conocimiento.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo tutelar, enfatizando en que no se está teniendo en cuenta su proceso de re-socialización al interior del establecimiento carcelario.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

En este caso, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante F.G.R. contra el fallo proferido el 2 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veinticuatro de Ejecución de Penas de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, que en primer y segunda instancia le negaron la libertad condicional con base en la valoración de la conducta, toda vez que, a juicio del actor, no se tuvo en cuenta su proceso de re-socialización al interior del establecimiento carcelario.

Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.

En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).

Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312).

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).

En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que:

ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;

iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,...

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