SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89071 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89071 del 02-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Mayo 2022
Número de expediente89071
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1610-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1610-2022

Radicación n.° 89071

Acta 14


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró YERALDIN PAOLA MARTÍNEZ VILLEGAS contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Yeraldin Paola Martínez Villegas llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 31 de enero del 2017, data de la estructuración de su estado, el retroactivo, los reajustes, mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de septiembre de 1991; que fue calificada su pérdida de capacidad laboral, mediante Dictamen n.° 3242387 expedido el 21 de diciembre de 2017, por Seguros de Vida ALFA S.A., que estableció un PCL del 63.46 % de origen común y fecha de estructuración del 31 de enero del mismo año, data en la que contaba con 25 años; que cotizó para Porvenir S.A. un total de 60 semanas durante el tiempo comprendido del 26 de septiembre del año 2016 hasta la presentación de la demanda; y que solicitó la pensión de invalidez a la demandada pero al dar inicio al proceso no ha sido reconocida -21 de junio de 2018- (f.° 2 a 9, cuaderno digital del Juzgado).


La convocada al proceso se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que admitía los relativos a las fechas de nacimiento de la demandante y de estructuración de estado de invalidez. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa indicó que la norma aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que estableció unos requisitos que la accionante no cumplió, puesto que en los tres años anteriores a la data de estructuración de la invalidez -31 de enero de 2014 al mismo día y mes de 2017- aportó 17 semanas de cotización, cuando debía acreditar el mínimo de 50 semanas.


Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de invalidez, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 64 a 90, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 26 de junio de 2019 (f.° 126, cuaderno del juzgado digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas por PORVENIR S.A. dentro de este proceso.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez de origen común a favor de la señora YERALDIN PAOLA MARTÍNEZ VILLEGAS, […], en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a partir del 21 de diciembre de 2017, la mesada pensional para el año 2019 es de $ 828.116.00 pesos. Inclúyase en nómina de pensionados a partir del mes de julio de 2019.


TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Y.P.M.V., la suma de $ 16.420.187.00 pesos por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 21 de diciembre de 2017 al mes de junio de 2019.


QUINTO: (sic) CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar en favor de la demandante intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 10 de abril de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional en condena o de las mesadas futuras causadas por no inclusión en nómina oportuna


SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A y a favor de la parte demandante. Liquídese por secretaria. SEPTIMO: ABSOLVER a porvenir de las demás pretensiones.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 31 de julio de 2020, resolvió el recurso de apelación que interpuso la accionada y confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 35 a 37, cuaderno digital del tribunal).


Como problema jurídico estableció: si la actora tiene derecho a la pensión de invalidez, para lo que recordó lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificación introducida por el 1º de la Ley 860 del 2003 y de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428-2009 del 1º de julio.


Consideró que de acuerdo con el dictamen visible a folio 15, que le determinó a la demandante una pérdida de capacidad laboral en un 63.46 %, con fecha de estructuración 31 de enero del 2017 y la historia laboral de aquella expedida por la encartada, que acredita cotizaciones desde octubre del 2016 hasta diciembre del 2018, así como que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez -31 de enero del 2014 al mismo día y mes del 2017-, cotizó 17.14 semanas, habiendo además aportado 46.32, con posterioridad a la estructuración. En ese orden argumentó que no estaría cumpliendo con el requisito de semanas aportadas dispuesto en el artículo 1º de la ley 860 del 2003.


Sin embargo, con el dictamen allegado al proceso, la actora presenta una pérdida de capacidad laboral del 63.46%, derivada de las enfermedades: insuficiencia renal terminal crónica, cardiomiopatía hipertrófica, hipertensiva y síndrome anímico, las cuales además fueron catalogadas en el referido documento como de tipo progresivo y degenerativo, las que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, para lo que citó la sentencia CSJ SL3275-2019, «no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor».


Recordó lo considerado en la sentencia CC SU-588-2016, que estableció como el punto de partida para realizar el conteo de semanas cotizadas por el afiliado que solicita la pensión de invalidez, con una enfermedad progresiva o degenerativa, desde fechas de: calificación de la invalidez, la última cotización efectuada o de la solicitud del reconocimiento pensional, porque «se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico».


Afirmó que teniendo en cuenta el padecimiento de la demandante como una enfermedad crónica, progresiva y que: fue calificada el día 20 de diciembre del 2017 (f.° 14 ib.); elevó solicitud de pensión de invalidez el 9 de febrero del 2018 (f.° 25, ib.) y cotizó hasta el 30 de diciembre del mismo año; y a la fecha de expedición del dictamen -21 de diciembre del 2017- la accionante tenía 62.8 semanas, suficientes para la causación del derecho, tomó esa fecha para efectuar el cómputo de las semanas y reconocer la prestación a partir de aquella, tal como lo hizo el juzgado de primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inaugural.


De manera subsidiaria reclama lo siguiente:


[…] se busca que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en cuanto ordenó pagar las mesadas pensionales a partir del 21 de diciembre de 2017. Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de primer grado en lo que atañe a haber condenado a cancelar las mesadas pensionales desde el citado 21 de diciembre de 2017 y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a erogar las multicitadas mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 2019.


También en subsidio, se busca se case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios a partir del 10 de abril de 2018. Después, se solicita que revoque en forma parcial el fallo de primer grado en lo que atañe a la condena a sufragar intereses de mora desde el mencionado 10 de abril de 2018 y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A. de todo lo relacionado con el pago de intereses moratorios.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán en el orden propuesto.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia censurada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida de:


[…] los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación de medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, a la aplicación indebida de los artículos 40 y 69 de la Ley 100 de 1993y a la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.


En primer lugar, acepta las conclusiones fácticas en las que el Tribunal basó su decisión. Enseguida, cita en extenso la sentencia CSJ SL16374-2015, para confutar que no era posible el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque la demandante no había cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad...

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