SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89986 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89986 del 16-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente89986
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3118-2022
RTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3118-2022

Radicación n.° 89986

Acta 29


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró JOHN JAIRO JARAMILLO GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES


John Jairo Jaramillo García llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de invalidez, con el retroactivo a que hubiera lugar, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Relató que estaba afectado por una «enfermedad ruinosa y degenerativa»; que pese a los tratamientos recibidos los efectos eran incontrolables, progresivos e irreversibles; que cada día se veía mermado en su movilidad, salud y vida en condiciones dignas; que fue calificado mediante Dictamen n.° 1306 del 6 de marzo del 2012, con una PCL del 72,90 %, de origen común, estructurada el 25 de agosto de 1987.

Indicó, que previo a ello, ya lo había calificado la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, con la Experticia n.° 2729 del 19 de diciembre de 2001, con PCL de 69,5 %; que Colpensiones también lo hizo, dictaminándola en 73,14 %, con igual origen y fecha de estructuración; que solicitó ante la accionada la pensión correspondiente, la cual le fue negada y en su lugar «se le indujo a aceptar indemnización sustitutiva».


Aseveró que para la fecha en que enfrentaba su enfermedad era desempleado, en una situación de vulnerabilidad que atentaba contra su dignidad y sus derechos a la salud, a la vida, al trabajo y al mínimo vital; que reportaba las semanas suficientes al sistema para que le fuera reconocida la prestación; que agotó reclamación administrativa (f.° 2 a 4, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos solo aceptó los que se podían constatar con las pruebas aportadas; aclaró que el actor lo que solicitó fue la indemnización sustitutiva y así se le reconoció; que no contaba con el número de semanas para acceder a la pensión de invalidez y que los demás supuestos fácticos no le constaban.


Formuló como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 51 a 54, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 4 de octubre de 2018, resolvió:


Primero: DECLARAR y CONDENAR a […] COLPENSIONES, […] al reconocimiento y pago al demandante J. (sic) J.J.G. […] de la pensión de invalidez de origen común, misma que se pagará en 14 mesadas anuales, con calificaciones periódicas, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, afiliación y descuentos obligatorios al sistema de salud. Esta pensión deberá ser disfrutada desde el 8 de marzo de 2015; el valor del retroactivo […] fue calculado […] hasta el último día hábil de octubre de 2018, en la suma de […] ($36.112.951).


A partir del 1° de noviembre de 2018, […] deberá, continuar pagando[le] la suma mensual de ($781.242) por concepto de mesadas pensionales, tanto en los ordinarios como adicionales con afiliación y descuentos adicionales al sistema de salud y sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el gobierno nacional; del valor retroactivo liquidado […] se autoriza a la demandada a descontar […] $1.935.577, reconocidos por […] indemnización sustitutiva, siempre y cuando esta suma hubiera sido efectivamente cancelada al [accionante].


Segundo: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, […] la indexación de los valores retroactivos reconocidos que se liquidarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia desde el 8 de marzo de 2015, hasta en el momento que se verifique el pago solución total de la obligación.


Tercero: NEGAR, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […].


Cuarto: Se declara fundada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas deben entenderse desestimadas por el juzgado.


Quinto: Se condena en COSTAS, a la parte vencida en juicio COLPENSIONES, y a favor del demandante, […] (acta f.° 75 a 76, ib. en relación con el DC anexo).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2020, al decidir el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, resolvió:


MODIFICAR el numeral primero de la sentencia extendiendo las condenas hasta el 30 de septiembre de 2020 que asciende a la suma de […] ($58 847.662), de la cual se podrá descontar lo que se hubiere pagado por indemnización sustitutiva […], con su indexación, al igual que los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.


A partir del 1º de octubre Colpensiones seguirá reconociendo una mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV a razón de 14 mesadas anuales.

Costas en primera instancia como dispuso [en primera instancia]. En esta, a cargo de Colpensiones, tasando las agencias en derecho en 1 SMLMV.

Dijo que estaba fuera de controversia, que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia calificó al actor, el 19 de diciembre de 2001, con una PCL del 69.5 % de origen común sin definir la fecha de estructuración (f.° 6 a 11, ibidem); que el 16 de marzo de 2012 el extinto ISS la dictaminó en 72.90 % de igual origen, configurada el 28 de agosto de 1987 (f.° 5, ib); que por Resolución n.° 23096 de 2011, esa entidad le negó la pensión de invalidez y que por Acto administrativo n.° GNR 58627 de 2013 Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, la cual calculó con un total de 227 semanas cotizadas, en cuantía de $1'935.577 (f.°. 19 a 21, ib).


Así mismo que, el 31 de agosto de 2017, esa administradora le asignó PCL del 73.14 % de origen común, estructurada el 25 de agosto de 1987 (f.° 12 a 16, ibidem); que de forma unánime los diferentes dictámenes le fijaron porcentaje de PCL superior al 50 %, con diagnóstico de «hemiparesia espástica derecha, lesión de tallo cerebral, así como secuelas de accidente cerebro vascular ACV» y la condición de discapacidad que padece el señor J.G..

Expuso que al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002, adicionado por el 18 de la 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debía establecerse mediante la valoración científica que efectúan, entre otras, las ARL, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el manual único para la calificación de invalidez; que tales pruebas no eran solemnes; que, por ende, el juzgador en su valoración no estaba sometido a tarifa legal, por lo que podía formar libremente su convencimiento con los elementos que le dieran mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material.


Indicó con referencia en la sentencia CC SU588-2016, que tales postulados debían activarse cuando se estaba en presencia de patologías de carácter congénito o degenerativo, por cuanto era posible que la fecha de estructuración dictaminada por las instituciones encargadas, no reflejara de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva.


Señaló que frente a tales supuestos la Corte había considerado que:


[…] es necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario supone imponer a la persona una condición imposible de cumplir, cual es la de exigirle una densidad de cotización en fechas tempranas de su vida o incluso previas a su nacimiento, aunado a que se desconoce que, pese a la condición de discapacidad la persona puede ejercer una profesión u oficio de donde derive recursos económicos que garanticen su subsistencia total o parcial, los que a su vez sirven de sustrato para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.


Complementó que en tal sentido la Corte Constitucional creó unas subreglas que debían analizarse, a saber:


i) Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa.


ii) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas.


iii) Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al sistema.


Explicó que ello no comportaba modificar la fecha de configuración de la invalidez, sino modular la calenda desde la cual se contabilizarían las semanas mínimas de aportación para causar la prestación, «que corresponderá a alguno de estos momentos i) el que se realizó la última cotización; ii) la de la solicitud pensional, o iii) la de la calificación; eligiendo entre ellas conforme a la situación particular y teniendo siempre como norte la garantía de los derechos del reclamante»; que dicho criterio lo compartía esta Corporación en la providencia CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en las CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770 de 2020.


Reflexionó en punto a la idoneidad probatoria de los dichos del demandante, alegada por la impugnante, que no podía negarle valor a la declaración de parte, por cuanto, siendo cierto que existía...

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