SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125031 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125031 del 19-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 125031
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9092-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP9092-2022

Radicación n° 125031

Aprobado según acta n° 159


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).



  1. ASUNTO



1 Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por M.J.Q contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y honra, a la salud, entre otros, dentro del asunto laboral radicado con número 52001310500320160035902, promovido contra la Universidad Cooperativa de Colombia-Sede Pasto.

2. En tal actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), al Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.



  1. HECHOS



3. MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN, promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Cooperativa de Colombia, a efectos de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de febrero de 2013 y el 14 de julio de 2015; por lo que, solicitó se condenara a la parte demanda a cancelar el valor faltante de la indemnización por despido sin justa causa por la suma de $10.000.000, los perjuicios materiales por $70.000.000 y morales por 100 SMLMV; así como, a indexar la anteriores sumas, y reconocer las costas del proceso.



4. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, mediante sentencia del 17 de abril de 2018, declaró que entre las partes existieron unos contratos a término fijo y condenó a la demandada a cancelar una suma de dinero por concepto de indemnización por despido unilateral sin justa causa y perjuicios morales.



5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 1º de noviembre de 2018, la modificó; y, si bien declaró la existencia de unos contratos, declaró probadas las excepciones de pago frente a la indemnización por despido sin justa causa, inexistencia del daño frente a los perjuicios morales, entre otros.



6. La señora M.J.Q. interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL572-2022 del 2 de marzo de 2022, que resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal de Pasto.



7. Inconforme con la decisión, la ciudadana en mención promovió acción de tutela; dado que, en su criterio, la presunta “mejoría” en la contratación indicada por la Corporación accionada se debió al cumplimiento de los términos de convocatoria de docentes con doctorado, en la que se brindaron expectativas que la parte demandada no cumplió.



8. Para la tutelante, la Universidad Cooperativa de Colombia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, honra, buen nombre, salud, dignidad humana, entre otros, con ocasión de lo siguiente:



a. Liquidó con 20 días a una investigadora que logró su vinculación con salario de doctor a través de méritos que fueron reconocidos por convocatoria.



b. Daño económico ante un despido injusto, adicionalmente, por la fecha en que fue desvinculada laboralmente fue imposible conseguir un nuevo trabajo.



c. Irrespeto en su condición de científica al no permitirle investigar, al difundir información no cierta y no reconocer su trayectoria profesional, además del incumplimiento de la política de integridad científica.



d. Desprestigio frente a los demás profesores de la institución argumentando el incumplimiento de los compromisos investigativos.



e. La desvinculación le ocasionó depresión, de lo que existe prueba médica. Así como también, adujo haber sido víctima de acoso laboral.



8. Por consiguiente, solicita declarar que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto sustantivo, inducción a error y violación directa de los derechos fundamentales constitucionales, al no observar la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido Nro. 184997.



Requirió además (i) sancionar a la UCC por las malas prácticas investigativas y éticas, acorde a lo establecido por la política de ética de la investigación, bioética e integridad científica, (ii) declarar la existencia de perjuicios morales generados como consecuencia del “despido injusto y arbitrario”, (iii) “reconsiderar” el acoso laboral el cual se probó con la prueba pericial, (iv) ordenar a la Universidad Cooperativa de Colombia-Sede Pasto, la reparación al buen nombre, daño a la salud, moral, patrimonial; en tanto que, a su juicio, la “mejora laboral” a la cual alude la sentencia de la Sala de Casación Laboral es una “falacia” pues lo que se dio en realidad fue el cumplimiento tardío y parcializado de lo prometido en la convocatoria y (v) se reconozca que la UCC le produjo pérdida de oportunidad laboral.



III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


8. Con auto de 7 de julio de 2022, esta Sala de T. avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela; en atención a que, la providencia censurada más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derechos.



Resaltó que a través de la queja constitucional no es posible reexaminar procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.



10. La representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia, solicitó se niegue el amparo, en atención a que los hechos expuestos por la actora corresponden a apreciaciones personales frente a la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, providencia que se encuentra ejecutoriada y la cual fue emitida bajo los presupuestos de la instancia correspondiente.



Indicó que la autoridad accionada no vulneró los derechos alegados; y, además, las pretensiones de la demanda fueron resueltas en el escenario correspondiente, sin que sea plausible se declaren reparaciones económicas, ni acoso laboral, como tampoco perjuicios de cualquier carácter.



11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, manifestó que la decisión que se reprocha se emitió tanto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ese Cuerpo Colegiado sobre criterios objetivos y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y analizando en detalle las pruebas allegadas, sin incurrir en vías de hecho, pero si en respeto de las garantías constitucionales.



Refirió además que, contrario a lo alegado por la accionante, al analizar el acervo probatorio obrante dentro del proceso ordinario laboral, la Sala de Decisión encontró que la parte demandante no probó que la terminación unilateral del vínculo laboral que la unía con la universidad demandada, le haya causado los perjuicios reclamados, en tanto en el acto del despido ni en la vigencia de la relación laboral, se involucraron conductas ofensivas por parte del empleador generadoras de daño de tipo moral a la promotora de la litis, reiterando que a dicha conclusión, se arribó en ejercicio de la actividad intelectiva del juez plural bajo las reglas de la sana crítica y conforme los parámetros de los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social.



12. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.





IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA



13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por M.J.Q., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.


15. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  

15.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

  

15.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

15.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una...

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