SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00249-01 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00249-01 del 31-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 0500122100002022-00249-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11437-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11437-2022

Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00249-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Martínez Martínez contra los Juzgados Trece, Décimo y Quince de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos con radicados 2015-01966, 2016-00901, 2016-00393 y 2018-00694.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en el diligenciamiento de los asuntos antes referidos.

2. En síntesis, expuso que la génesis de la problemática cuya «revisión» persigue a través de esa acción, corresponde a la declaración de unión marital de hecho adelantada ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín bajo el n° 2015-01966, porque en dicho proceso, «prácticamente me obligaron a firmar esa conciliación con argumentos acomodados», y tras ello tuvo lugar la liquidación de la sociedad patrimonial, donde «también hubo muchos yerros y vulneración a de mis derechos fundamentales, ya que por razón de mi desplazamiento no tuve ninguna defensa técnica y lo poco que se hizo no fue acorde a lo que debe ser (…)».


Que los ataques, «tanto jurídicamente como en forma personal», por parte de su ex compañera «y su apoderado [R.M.C.]», también se evidenciaron porque luego de ventilarse un pleito de simulación del contrato de compraventa de un inmueble que había celebrado con su progenitora, fue demandado «por ocultamiento o distracción de bienes sociales» (rad. 2016-00393), el proceso fue fallado por el Juzgado Quince de Familia de Medellín el 2 de junio de 2017 «negando pretensiones», y en razón a ello, celebró un nuevo contrato de compraventa, esta vez con «Carlos Mario Quintero David», negociación que, en su sentir, no es simulada como recientemente lo determinó un juez civil municipal de la misma ciudad.


Que igualmente su ex compañera permanente demandó la «sanción por ocultamiento y/o distracción de bienes de la sociedad patrimonial» (rad. 2018-00694), en cuyo proceso el 11 de septiembre de 2019 el Juzgado Décimo de Familia de Medellín dictó sentencia estimatoria, y como consecuencia de esa decisión, la actora obtuvo dentro del proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial, que se le adjudicara «la totalidad del inmueble».


Agregó que fue en la anterior actuación judicial «donde efectivamente se violaron todos mis derechos, por lo que debe ser minuciosamente revisado», y que para corroborarlo, «basta mirar la notificación, la [admisión] de la demanda, el nombramiento del curador ad litem, la forma extemporánea en la que contestó la demanda, las pocas actuaciones de mi parte acosado por mi desplazamiento (…), razón por la que se emitió una sentencia totalmente leonina en mi contra [y] es de ahí de donde nace la sentencia anticipada emanada del Juzgado Catorce Civil Municipal [quien declaró el fenómeno de la cosa juzgada]».


3. Se infiere que lo pretendido a través de esta acción, es que se invaliden las decisiones adoptadas por los jueces convocados dentro de los juicios adelantados en su contra, «ordenando tomar todas las medidas necesarias y conducentes» para remediar las falencias por él advertidas, «devolviendo el proceso a la etapa adecuada y permitiéndome ejercer mi derecho a la defensa».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Trece de Familia de Medellín, manifestó que el accionante expresó que el despacho «vulneró sus derechos fundamentales en el trámite de la liquidación de la sociedad con patrimonial [rad. 2016-00901], sin expresar concretamente ningún yerro», y que, ante ello, «sea únicamente expresar que el proceso fue debidamente notificado en todas sus providencias a los interesados (…), y se cumplieron con todas las ritualidades del caso».


2. El Juez Décimo de Familia de la capital en mención, informó que ese estrado adelantó «el proceso contentivo de la acción con pretensión de sanción por ocultamiento y/o distracción de bienes de la sociedad patrimonial, por simulación, instaurada por la señora M.M.B.Z. en contra del promotor de la acción que nos ocupa, el señor Juan Guillermo Martínez Martínez [n° 2018-00694]», y que «mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019 se dispuso declarar no probadas las excepciones de mérito instauradas por los demandados y, en consecuencia, se condenó al señor Juan Guillermo Martínez Martínez a las sanciones propias de dicha pretensión, sentencia la cual no resistió ningún tipo de impugnación».


Explicó que al demandado «se le intentó notificar de la demanda, personalmente, lo cual no fue posible, tal y como informó el servicio postal de turno, y como consta en el dossier virtual, razón por la cual se ordenó su emplazamiento, el cual se llevó a cabo, previos requerimientos del Despacho, hasta 3 veces, siempre en aras de garantizar su debida citación a las diligencias, y en vista de su no comparecencia, se le designó curador ad litem, quien lo representó, hasta tanto compareció personalmente a dichas diligencias, lo cual acaeció el 7 de junio de 2019, quien solamente constituyó apoderado judicial mediante memorial radicado el 17 de septiembre de 2019». Solicitó declarar improcedente la tutela «no solo porque no se satisfacen los presupuestos de inmediatez ni de subsidiariedad, sino, además, por cuanto del análisis del proceso en conjunto se advierte que al accionante no se le vulneraron los postulados constituciones a que refiere».


3. El Juez Quince de Familia de la misma ciudad, indicó que en ese estrado «cursó proceso verbal de ocultamiento o distracción de bienes sociales, promovido por la señora Mónica Maria Bedoya Zuluaga contra el señor Juan Guillermo Martínez Martínez, radicado 05001311001520160039300, el cual terminó con sentencia emitida el 2 de junio de 2017, negando pretensiones», y que el tribunal, en sede de apelación, con providencia del 15 de agosto de 2017 la confirmó «revocando solo lo atinente a la condena en costas en contra de la demandante».


4. Ramiro Moreno Correa, «actuando en …representación de la señora Mónica María Bedoya Zuluaga», aseveró que «no hay el más mínimo comportamiento de atacar, lesionar, perseguir, presionar o abusar del tutelante. Siempre ha contado él con la totalidad de las garantías procesales con respeto absoluto para su dignidad personal y los derechos que la constitución y las leyes le otorgan. El suscrito abogado no ha tenido interés personal, ni ha tenido contacto personal con el tutelante (…)». Anotó igualmente, que «fue necesario dar inicio a los procesos judiciales para la defensa de los intereses y derechos de M.M.B.Z., todo ello como respuesta al comportamiento del tutelante que procuró ocultar en dos oportunidades, a su compañera, el bien obtenido como fruto del esfuerzo conjunto durante la convivencia como pareja. Los procesos subsiguientes son simples respuestas a la conducta asumida en el devenir de los trámites y procedimientos judiciales, lo que culmina en la sanción impuesta en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1824 del Código Civil, que no era el interés de la señora Bedoya Zuluaga».


5. Carlos Mario Quintero David, dijo que «comparto plenamente lo expresado por el demandante Juan Guillermo Martínez Martínez, en el sentido de que siempre, en el caso mío, estuve esperando que se diera la oportunidad de debatir y demostrar que por mi parte ningún hecho ilícito cometí al llevar a cabo la negociación, ya que al momento de la compra el 25 de abril de 2018 ningún viso de ilegalidad poseía la escritura y el certificado de libertad (…)».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Declaró improcedente el auxilio dirigido contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín, al evidenciar que «no se colmó en el caso el presupuesto de la inmediatez», porque en el proceso de existencia de unión marital de hecho n° 2015-01966, «del que se derivaron los demás (…), la sentencia fue emitida desde el 20 de junio de 2016, habiendo transcurrido ya seis (6) años, respecto a la fecha de presentación de la acción de tutela», y en cuanto a los liquidatorios, «idéntica situación ocurre», pues la primera partición (rad. 2016-00901), se aprobó en «marzo 9 de 2017», y la segunda (rad....

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