SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88258 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88258 del 13-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente88258
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2534-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2534-2022

Radicación n.° 88258

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE DANIEL JULIAO BURGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Daniel Juliao Burgos llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se dejaran sin efectos las Resoluciones n.° 000649 del 15 de mayo del 2009, n.° 001659 del 24 de noviembre del 2010 y el Auto n.° ADP 002548 del 18 de octubre del 2012.


En consecuencia, se condenara a cancelar las mesadas pensionales adeudadas desde diciembre del 2009, el incremento salarial del pago de uniformes y calzado, conforme al Acta de Conciliación n.° 162 del 8 de agosto de 1997, así como a reintegrar los valores descontados del 12 % para aportes al subsistema de salud, los intereses moratorios, la indexación de las sumas debidas, lo probado ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de julio de 1950 y que el 19 de septiembre de 1979 suscribió contrato laboral con la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Cartagena, por el cual desempeñó el cargo de médico ortopedista.


Informó que, por Acto Administrativo n.° 0697 del 16 de marzo de 1992, con motivo de la liquidación de su empleador, ordenado por la Ley 10 de 1990, se le reconoció pensión especial proporcional de jubilación, porque cumplió los requisitos de la CCT vigente en 1991-1993. Luego, mediante Decisión n.° 2341 del 7 de marzo del 2006, el seguro social le otorgó la prestación de vejez.


Sostuvo que, por Comunicado del 22 de mayo del 2009, recibido el 10 de junio de la misma anualidad, le notificaron que por Resolución n.° 00649 de 2009, el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Colpuertos suspendió transitoriamente el beneficio pensional, dado que se detectó simultaneidad con el concedido por el ISS.


Indicó que, el 6 de agosto del 2009, presentó acción de tutela para reactivar la pensión suspendida, que fue conocida por el «Consejo Seccional de la Judicatura de B., quien amparó sus derechos, razón por la cual el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Colpuertos expidió el Acto Administrativo n.° 001177 del 16 de septiembre del 2009, en el que reinició la cancelación de la prestación.


No obstante, «el fallo de segunda instancia [del 22 de octubre del 2009] fue adverso», lo que llevó a la emisión de la Determinación n.° 001644 del 20 de noviembre del 2009, mediante la que se dejó sin efectos la previa y se ordenó la suspensión desde diciembre del 2009.


Posteriormente, presentó solicitud de revisión integral de la pensión convencional a la que tenía derecho, lo que se atendió por Resolución n.° 001659 del 24 de noviembre del 2010, en la que: i) se revocaron directamente las Decisiones n.° 0697 del 16 de marzo de 1997 y n.° 2673 del 18 de noviembre de 1992, a través de las cuales se confirió la pensión especial de jubilación y se reajustó la mesada, respectivamente; ii) se decretó su exclusión de la nómina de pensionados y, iii) dispuso que debía reintegrar a la nación la suma de $490.286.695.


Debido a lo previo, radicó nuevamente una acción constitucional por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, de lo que obtuvo «fallo en contra por parte del Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal con fecha del 31 de marzo del 2011».


También, presentó ante la UGPP lo siguiente: i) recurso de revocatoria directa del Acto Administrativo n.° 1659 del 24 de noviembre del 2010, pero se resolvió negativamente; ii) reclamación administrativa para el restablecimiento de la pensión de jubilación, en atención a que fue revocada de manera unilateral; iii) Petición del 9 de julio del 2009, por la cual solicitó la restitución de su mesada y, iv) revocatoria directa de la Decisión n.° 000649 del 15 de mayo del 2009 (f. 134 a 149, cuaderno del juzgado).


La convocada se opuso a las pretensiones. De los supuestos fácticos, admitió la fecha del natalicio, las acciones de tutela presentadas, las decisiones adoptadas en tal sede, las Resoluciones n.° 001177 del 2009, n.° 001644 del 2009, n.° 001659 del 2010, la revocatoria directa del Acto Administrativo n.° 1659 del 2010, la reclamación administrativa y la Solicitud del 9 de julio del 2009. Respecto de los restantes, dijo que no le constaban o no eran hechos.


Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 352 a 363, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, el 14 de febrero del 2018 (f.° 402 a 403 acta y 404 CD, ibidem), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada y condenó en costas a la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación presentada por el demandante, el 19 de noviembre del 2019 (f.° 51 acta y 52 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia apelada y dispuso costas a cargo del accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como problema jurídico, de conformidad con el principio de consonancia, determinar cuál fue la naturaleza jurídica del vínculo entre el demandante y la empresa Puertos de Colombia y si el impugnante tenía derechos adquiridos para continuar disfrutando de la pensión de jubilación especial, reconocida a través de Resolución n.° 0697 de 1992.


Fijó como fundamentos legales y jurisprudenciales el Decreto 287 de 1991, así como las sentencias CSJ SL2592-2019, CSJ SL3409-2018 y estableció como hechos no discutidos que: i) existió una relación entre el actor y la empresa de Puertos de Colombia, donde desempeñó el cargo de médico ortopedista; ii) cuando terminó el nexo contractual, se le otorgó una pensión especial de jubilación, por Resolución n.° 0697 de 1992, la cual se revocó por la n.° 0001659 del 2010, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, siendo desatadas por la UGPP mediante Auto n.° ADP002548 del 2012 y, iii) el accionante disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, «en razón de cotizaciones realizadas con otros empleadores».


Realizó el siguiente recuento normativo: i) Puertos de Colombia se creó por la Ley 154 en 1959, fue reestructurada por el Decreto 1174 de 1980, del que reprodujo su artículo 1°; ii) el Decreto 2465 de 1981 hacía referencia al tipo de vinculación del personal, para lo que citó su canon 38 y, iii) por Decreto 287 de 1991 se modificaron los estatutos y transcribió el precepto 1°.


Descendió al examine y analizó los medios de convicción que reposaban a folios 26 y 186 a 194 del cuaderno del juzgado, con lo que concluyó que:


[…] si bien la vinculación del demandante como médico de la empresa Puertos de Colombia fue mediante contrato de trabajo, el cual se predica respecto de los trabajadores oficiales, esa no fue la verdadera naturaleza de su vinculación laboral, pues, como se ha explicado es la ley la que le otorgó la condición de empleado público, condición que se mantuvo hasta la finalización de la relación laboral, esto es, el 22 de noviembre de 1991 por encontrarse su cargo dentro de los señalados por el literal b) del artículo 1° del Decreto 287 de 1991 que modificó el artículo 38 del Decreto 2465 de 1981.


Aunque la facultad de establecer la calidad de los servidores públicos es dable únicamente al legislador, en esta oportunidad la calidad de dichos servidores fue dada por el Decreto 3135 de 1968 artículo 5°, el cual tiene la misma naturaleza de la ley en tanto y en cuanto se trató de un decreto extraordinario con fuerza de ley mismo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C484-1995 […]


Lo anterior lo apoyó en las sentencias CSJ SL9315-2016, reiterada en la CSJ SL2603-2017 y en la CSJ SL2592-2019, en la cual se resaltó la clasificación entre empleado público y trabajador oficial.


Refirió que no es verídico, como lo adujo el apelante, que no perdió la calidad de trabajador oficial, porque «al momento de la finalización del vínculo la norma aplicable para definir la calidad o el tipo de vinculación en la entidad Puertos de Colombia, era el Decreto 287 de 1991», que previó el cargo de médico como de empleado público. Por tanto, consideró que lo dicho impedía efectuar «estudio alguno sobre la prestación que se reclama a merced del precedente jurisprudencial antes enunciado».


En cuanto a los derechos adquiridos que tenía el actor a la fecha del finiquito contractual, acudió a las providencias CSJ SL3409-2018, que recordó la CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 36122, las cuales reprodujo.


Afirmó que cuando finalizó el vínculo con la empresa Puertos de Colombia, el accionante era empleado público y fue en virtud de dicha naturaleza que se le reconoció la pensión que posteriormente fue revocada. No empece, consideró que, de conformidad con los proveídos citados previamente, «al no estar acreditada la calidad de trabajador oficial, se impide estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión que se reclama».


Precisó que el origen del derecho objeto de disputa no era convencional, como lo alegó el demandante, ya que aquella se otorgó «con fundamento en la Resolución n.° 805...

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