SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92665 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92665 del 29-06-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente92665
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2360-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2360-2022

Radicación n.°92665

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES PALMEROS DE POPONTE “SINTRAPALPO” y la empresa SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS S.A.S. “SESPEM”, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de diciembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo laboral suscitado entre los recurrentes.



AUTO



Se reconoce personería al doctor J.S.V. con C.C. 1067714964 de A.C. y T.P. 364496 del C.S. de la J., para representar al Sindicato de Trabajadores Palmeros de Poponte “SINTRAPALPO”, previa verificación de su calidad en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.

i)ANTECEDENTES


El 19 de septiembre de 2019, la organización sindical referenciada, presentó al empleador Servicios Especiales Para Empresas S.A.S. – SESPEM y solidariamente a la empresa PALMAGRO S.A., un pliego de peticiones con 28 artículos. La etapa de arreglo directo se surtió únicamente con la primera compañía citada, entre el 26 de septiembre y el 15 de octubre de 2019, sin que llegaran las partes a algún acuerdo al respecto; por tal razón, la organización sindical, en asamblea extraordinaria de afiliados realizada el 24 de octubre de 2019, decidió por mayoría absoluta de sus asistentes (31 afiliados), someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento (fs. 97 a 100 expediente digital del Tribunal).


El Ministerio del Trabajo mediante Resolución 1620 del 22 de julio de 2021, ordenó la convocatoria e integración de un tribunal obligatorio de arbitramento, para decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el empleador SESPEM S.A.S. y la organización sindical SINTRAPALPO (fs. 72 a 75 cuaderno digital del Tribunal).


El Tribunal se instaló en la ciudad de Valledupar el 15 de agosto de 2021, oportunidad en la cual solicitó una prorroga inicial de 35 días, la cual fue concedida por las partes, empezando a sesionar el 30 de agosto, y se continuó con las secciones del 3, 28, 29 y 30 de septiembre, el 11, 12 y 13 de octubre, momento en el cual requirió de las partes una segunda prorroga de 20 días, con vencimiento el 29 de noviembre, sesionando el 19 y 29 de noviembre de 2021, y solicitando una prorroga adicional de 10 días, para finalmente emitir el laudo arbitral el 10 de diciembre de 2021 (fs. 191 a 140 cuaderno digital del Tribunal). Allí se señaló, que tendría una vigencia de un año a partir de la fecha de expedición.


Notificada la decisión de los árbitros a las partes, el 13 de diciembre de 2021, en los términos del Decreto 469 y 806 del 2020, la apoderada general de la empresa SESPEM S.A.S. y la organización sindical SINTRAPALPO, asistida de mandatario judicial, dentro de la oportunidad legal, presentaron recurso de anulación frente al laudo.


Por decisión del 21 de enero de 2022, se ordenó remitir a esta Corporación los recursos formulados por las partes, los cuales, admitió la Sala mediante providencia del 30 de marzo de 2022, y dispuso correr traslado por separado, para que presentaran sus alegaciones, sin que se hiciera uso dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 25 de abril del año en curso, la cual reposa en el cuaderno digital de la Corte.


Por razones de orden metodológico, se abordará en primer lugar el recurso interpuesto por el empleador, para luego pasar al estudio del presentado por la organización sindical.



ii)LAUDO ARBITRAL


El Tribunal, luego de hacer un recuento de la actuación y pruebas recaudadas en el curso del trámite arbitral, determinó su competencia para estudiar, analizar y dirimir el conflicto económico planteado por las partes, con el fin de buscar la paz laboral a través de una solución justa y al compás de los criterios de equidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen las decisiones de los árbitros (CSJ SL 5 ago. 2004, rad. 24443, SL17421-2016, SL2893-2017). Con fundamento en el artículo 458 del CST, procedió a resolver los puntos del pliego de peticiones que no fueron objeto de arreglo directo, excepto, frente a las temáticas reglamentadas por la ley laboral o en la Constitución Política, tales como los artículos 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 10.º, y 14.º del pliego de peticiones, y cuyo incumplimiento, estimó, debía dirimirse a través del mecanismo correspondiente a los conflictos jurídicos, por cuanto escapan a la disponibilidad de las partes y, por ende, a la decisión de los árbitros. Fue así como, por mayoría de sus integrantes, se declaró no tener competencia, soportando su posición en lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL9346-2016, SL5693-2014 y SL, 8 jul. 2003, rad. 21913.


Se resaltó igualmente por los árbitros, que tendrían en cuenta la situación del empleador y su naturaleza de empresa de servicios temporales, el número de afiliados y su vinculación con SESPEM S.A.S., por lo cual, previó análisis de cada uno de los artículos contenidos en el pliego, por mayoría, se determinó inhibirse para decidir el artículo 1.º del pliego, relativo a las garantías para la comisión negociadora; negar bajo el artículo décimo de la parte resolutiva del Laudo, además de las peticiones frente a las que declaró no tener competencia, los artículos 8.º Salario mínimo de ingreso, 9.º Nivelación salarial, 11.º Trabajo y pago de dominicales, festivos y horas extras, 13.º Dotación, 14.ºb. Seguridad industrial y salud ocupacional, 15.º Exámenes y tratamientos médicos, 16.º Permisos remunerados, 20.º Alimentación, 25.º Horas de recreación y deporte, 26.º Celebración del primero (1.º) de mayo, y 27.º Responsabilidad social empresarial; y conceder en los artículos 2.º a 9.º de la resolutiva, las prerrogativas del pliego contempladas en los artículos: 12.º Procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias y despidos con justa causa, 17.º Prima de vacaciones, 18.º Prima extralegal de navidad, 19.º Prima extralegal en el mes de junio, 21.º Auxilio para educación, 22.º Auxilio de transporte, 23.º Permisos sindicales remunerados para S., 24.º Auxilio sindical, 28.º Vigencia de la convención.


Finalmente, se tiene que el árbitro designado por la organización sindical, salvó voto, en cuanto a lo decidido frente a las peticiones fijadas en los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14b, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 26.

iii)RECURSO DE ANULACIÓN DE SESPEM S.A.S.


La empresa pretende, que se anulen los artículos 17.º, 18.º, 19.º, 21.º, 22.º y 24.º (23.º) del pliego de peticiones, contemplados en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva del laudo.


Al respecto, la Sala advierte, que se equivoca el recurrente al relacionar el último de los artículos denunciados, con la que fue incorporado en el laudo. Empero, es posible deducir que el artículo del instrumento arbitral al que se hace referencia, es el 23.º y no el 24.º


En su sustentación, presenta tres ejes temáticos; (i) nulidad absoluta al proceso arbitral, por falta de integración de la empresa usuaria PALMAGRO S.A.; (ii) carencia de miembros mínimos necesarios -25 afiliados a SINTRAPALPO - para tener vida jurídica; y (iii) inequidad por alteración económica.


  1. Nulidad procesal del laudo


Se afirma que el laudo arbitral se encuentra inmerso en causal de nulidad absoluta, debido a que se desconoció como parte a la empresa PALMAGRO S.A., sociedad usuaria con la cual SESPEM S.A.S., tenía contrato civil - comercial para el suministro de los trabajadores, quienes en ese momento se encontraban afiliados a SINTRAPALPO, y por cuanto las peticiones del pliego están dirigidas igualmente a aquella compañía, con la cual se extinguió la relación contractual, y sin que ahora se tenga injerencia en la contratación directa de su personal.


iv)CONSIDERACIONES

Al respecto, observa la Sala, que al estudiar con detalle el trámite que las partes como el Tribunal dieran al conflicto colectivo que ocupa la atención, se tiene que el empleador SESPEM S.A.S., fue enterado por la organización sindical como por los árbitros de cada uno de los actos establecidos por la ley, adelantados respectivamente en la etapa de arreglo directo como en la arbitral, sin que hiciera mención sobre una supuesta objeción, irregularidad o impugnación; de suerte que, lo actuado y decidido por aquellos, reviste de plena presunción de legalidad los mismos y ata a las partes.


Además, se debe recordar, que esta Sala, reiteradamente ha precisado su falta de competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieron cometerse en etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, sino los sustanciales contenidos en él (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128).


Así las cosas, asuntos como los propuestos por la empresa recurrente, no pueden ser materia de estudio por la Corte en el recurso de anulación, en la medida en que, se entiende que el conflicto colectivo llega a esta sede extraordinaria con suficiencia en su conformación y desarrollo, y que así lo pactaron las partes, quienes no censuraron tales aspectos en las etapas pertinentes, conducta con la cual sanearon cualquier irregularidad.


Sin embargo, se recuerda que tanto en el conflicto como en la negociación colectiva, es relevante la existencia de dos sujetos titulares de los intereses controvertidos, quienes no pueden ser otros que los que adoptaron tal calidad en los debates de arreglo directo; los que para el presente asunto, no son otros que el empleador y los trabajadores sindicalizados, siendo estos últimos, por virtud de la ley, representados por el sindicato, tanto ante el empleador como de las autoridades administrativas y judiciales.


Luego, es claro que para...

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