SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88102 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88102 del 15-06-2022

Sentido del falloMODULA LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente88102
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3076-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3076-2022

Radicación n.° 88102

Acta 19


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de anulación que BRINKS DE COLOMBIA S.A. interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 21 de febrero de 2020, aclarado el 16 de marzo siguiente, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIASINTRABRINKS.


  1. ANTECEDENTES


El 13 de julio de 2018, la organización sindical presentó a consideración de la sociedad recurrente el pliego de peticiones que dio origen al proceso de negociación colectiva.


La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 31 de julio y el 7 de septiembre de 2018, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno; por tanto, decidieron someter el diferendo laboral al Tribunal de arbitramento, el cual se convocó e integró a través de Resolución n.º 4373 de 22 de octubre de 2019 del Ministerio de Trabajo (archivo PDF 15 del cuaderno Corte), y se instaló e inició deliberaciones el 27 de noviembre de 2019, oportunidad en la que solicitó prórroga del término para fallar, previa autorización de las partes (f.º 3 y 4 archivo digital PDF, cuaderno Tribunal).


Surtido el trámite correspondiente, el 21 de febrero de 2020 los árbitros profirieron el laudo, que es objeto de recurso de anulación (f.º 8 a 44 archivo digital PDF, cuaderno Tribunal); decisión que fue aclarada el 16 de marzo siguiente (f.º 58 a 64 archivo digital PDF). Dichas providencias fueron notificadas a las partes el 26 de febrero y 16 de marzo de 2020, respectivamente (archivos PDF 22 y 23 cuaderno Corte).


  1. RECURSO DE ANULACIÓN


En el término previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, las partes interpusieron y sustentaron el recurso de anulación y el Tribunal de arbitramento los concedió el 23 de julio de 2020 (f°. 72 a 75 archivo digital PDF).


Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, la Corte concedió a las partes el término de cinco días para que allegaran la documentación que acreditara «su capacidad para ejercer el derecho de postulación», pues quien pretendía actuar como apoderada general de la empresa Brinks de Colombia S.A. no acreditó su calidad de profesional del derecho y tampoco allegó el poder otorgado para el efecto. Asimismo, quien adujo ser el representante legal del sindicato tampoco demostró tal condición.


En la oportunidad concedida, la apoderada judicial de la empresa Brinks de Colombia S.A. suministró el poder que le fue conferido y el certificado de existencia y representación legal correspondiente. Por su parte, el presidente de Sintrabrinks acreditó su calidad con certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo y, a su vez, confirió poder a un abogado.


A través de auto AL1800-2021 de 3 de marzo de 2021, la Corte: (i) rechazó el recurso de anulación que presentó el sindicato, ante la ausencia de acreditación del ius postulandi, respecto de la persona que interpuso el medio de impugnación en su nombre; (ii) avocó el conocimiento del que interpuso Brinks de Colombia S.A. y, (iii) de este último, corrió traslado a la organización sindical (archivos 25 PDF cuaderno Corte).


En el término de traslado, S. presentó escrito de oposición (archivo 30 PDF cuaderno Corte); asimismo solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de septiembre de 2020 (archivo 28 PDF cuaderno Corte), petición que la Sala negó mediante auto CSJ AL6085-2021, al considerar que no se transgredió el debido proceso del sindicato, pues la legitimación adjetiva constituye un presupuesto de validez de los recursos en materia laboral, de modo que quien acude a la jurisdicción debe acreditar el derecho de postulación conforme lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 (archivo 36 PDF cuaderno Corte).


2.1. ALCANCE DEL RECURSO


La empresa pretende que la Sala «anule parcialmente» el artículo 69 -vigencia del laudo arbitral-, para que, en su lugar «se determine que la vigencia del laudo arbitral sea de 2 años a partir de su firmeza». Subsidiariamente, «en el evento que la Sala Laboral de la Corte Suprema, no module el efecto de la vigencia del laudo arbitral», solicita que se devuelva la decisión arbitral al Tribunal de arbitramento para que «tengan en cuenta que el laudo arbitral tiene el carácter de Convención Colectiva, y su vigencia se cuenta a partir de la promulgación del mismo y el plazo debe ser hasta 2 años, por equilibrio entre las partes».


Para el coherente desarrollo del recurso, la Corte comenzará: (i) por transcribir el texto de la decisión arbitral; (ii) expondrá los argumentos de la recurrente; (iii) así como los de la opositora, y (iv) concluirá con la decisión que corresponde.

2.2 ARTÍCULO 69 LAUDO ARBITRAL


La cláusula arbitral en discusión establece:


ARTICULO 69. El Tribunal de Arbitramento por disposición del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, decide que el presente Laudo tendrá vigencia a partir del 1 de enero del año 2020 hasta el 31 de agosto del mismo año.


2.3. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


Brinks de Colombia S.A. afirma que el laudo arbitral, por regla general, tiene efectos hacía el futuro, esto es, desde su promulgación, más no retroactivos como lo dispuso el Tribunal al decidir que el mismo tendría vigencia a partir del 1.º de enero de 2020, pues para esta fecha estaba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes.


Expone que, excepcionalmente, esta Sala ha aceptado que ciertas disposiciones salariales tengan efectos retrospectivos cuando advierte desequilibrios causados por la prolongación del conflicto colectivo; no obstante, afirma que tal circunstancia no acontece en el sub lite, toda vez que la empresa realizó los incrementos salariales durante los años 2017, 2018 y 2019 para trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y continuó reconociendo los derechos convencionales. En apoyo, cita las sentencias CSL SL, 4 sep. 2007, rad. 32741, reiterada en sentencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 49859 y CSJ...

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