SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91582 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91582 del 17-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente91582
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2993-2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2993-2022

Radicación n.° 91582

Acta 30


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación formulado por CORNELIO ERNESTO BILBAO CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Cornelio Ernesto Bilbao Cortés promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la «nulidad» del traslado de régimen realizado del Instituto de Seguros Sociales ISS a la AFP Porvenir S.A. En consecuencia, se ordene su retorno al régimen de prima media con prestación definida y, se disponga que el fondo privado de pensiones traslade a Colpensiones la totalidad del dinero que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.


Para sustentar sus pretensiones, afirmó que nació el 5 de octubre de 1958, se afilió y cotizó al ISS a partir de septiembre de 1981; en diciembre de 1998, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por la AFP Porvenir S.A., decisión que adoptó con base en información falsa que le suministró un asesor de dicho fondo; durante su permanencia en el RAIS, nunca recibió asesoría acerca de las ventajas y desventajas de su pertenencia a uno u otro régimen.


Refirió que, una vez advirtió el engaño en comento, el 20 de octubre de 2017 solicitó a la administradora pública su retorno al RPMPD, pero la negó.


Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado de régimen. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa sostuvo que: i) el traslado de régimen atendió los requerimientos legales previstos para la época en que se hizo sin evidenciar vicios del consentimiento; ii) el actor seleccionó el RAIS de manera libre y voluntaria, como consta en el formulario de vinculación que suscribió; iii) sus asesores fueron debidamente capacitados para garantizar una adecuada orientación a los usuarios al momento de la afiliación; iv) el convocante era quien tenía la carga de demostrar los hechos en los que soportó sus pretensiones, pero no lo hizo, y v) la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, únicamente es aplicable en los casos en que el afiliado tiene una expectativa legítima, se encuentre amparado por el régimen de transición o posea un derecho consolidado y, este no es el caso.


Formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica.


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, también se opuso a las peticiones que se formularon en el escrito inicial. Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al ISS y la reclamación de nulidad de traslado. De los demás aseguró que no le constaban.


En su defensa explicó que en este asunto no se apreciaban vicios del consentimiento y que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para no asumir las consecuencias de su decisión de trasladarse de régimen en 1998; de ahí, sostuvo que la vinculación del demandante al RAIS es válida. Agregó que, para el momento de la vinculación a la AFP, los fondos de pensiones no tenían la obligación legal de asesoría.


Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, error de derecho no vicia el consentimiento y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2019 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuada por el señor C.E.B.C. a AFP Porvenir S.A. (…)


SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez vejez y muerte a Colpensiones.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad Porvenir S.A. devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del señor C.E.B.C., junto con los rendimientos financieros causados, con destino a Colpensiones E.I.C.E.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada Porvenir S.A. y Colpensiones a favor del señor C.E.B.C. (…).


(…)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció de recursos de apelación que formularon las demandadas y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y mediante fallo 6 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer condena en costas.


Señaló que le correspondía determinar si había lugar a declarar nulidad o ineficacia de la afiliación del actor al RAIS por falta de información al momento de la vinculación a este último.


Precisó que el traslado de régimen por vinculación a una AFP es un acto jurídico que para su eficacia y validez requiere del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de las formas solemnes de los actos o contratos que la ley requiera.


Explicó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció en su literal b), que la selección de cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones tenía que ser libre y voluntaria del afiliado, quien, para ese efecto, debía manifestar por escrito su elección. Además, el artículo 271 ibidem previó que, si cualquier persona natural o jurídica atentaba o impedía la libre selección, la afiliación quedaría sin efectos.


Destacó que el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que esa manifestación de voluntad estuviera preimpresa en el formulario, lo cual, a su juicio, sucedió en este caso, toda vez que el demandante firmó tal documento en los términos descritos. De ahí que el acto jurídico produjo los efectos de un traslado válido, «sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el tránsito o fuera ineficaz como lo afirmó la parte actora, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información».


Sostuvo que no se demostró ningún vicio del consentimiento pues, conforme a lo expuesto en el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no tiene ese efecto. En ese sentido, advirtió que no se acreditó que el convocante incurriera en desatino de hecho, ni dolo en cabeza de la AFP accionada.


Consideró que, del interrogatorio de parte del demandante se extraía que conocía las posibilidades ofrecidas por el RAIS a sus afiliados, se le informó que podía pensionarse anticipadamente y que sus aportes generarían rendimientos y, en general le «dieron motivaciones». De ahí que, no existían elementos de juicio que permitieran establecer error, razón por la cual no podía declararse la nulidad o la ineficacia.


Puntualizó que las decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, diferían sustancialmente del presente caso, dado que, en aquellos, los demandantes tenían una expectativa legítima de adquirir la pensión de vejez a cargo del ISS porque estaban próximos a pensionarse, en condición de beneficiarios del régimen de transición, o, el afiliado ya tenía causado el derecho a la pensión. Además, en tales jurisprudencias se acreditó que la información dada no fue veraz, en tanto que aportaron proyecciones que no eran acordes con la realidad.


Aclaró que en el sub lite, para el momento del traslado de régimen, al accionante le faltaban más de 22 años para arribar a la edad mínima pensional en el RPMPD y más del 75% de la densidad de cotizaciones para acceder a una pensión de vejez semanas, sin que pudiera estimarse que tenía una expectativa legítima.


Explicó que en decisión CSJ SL12136-2014 se analizaron «los casos en los que el traslado significó la pérdida del régimen de transición, como presupuesto especial para el traslado de la carga de la prueba en torno a la afectación de la voluntad, presupuesto que aquí no se da», porque como el demandante no ha sido beneficiario del régimen de transición, su selección de régimen pensional se verifica en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no lo son; además, tuvo la posibilidad de trasladarse de nuevo hasta la fecha en que le faltaban 10 años para cumplir la edad mínima pensional, pero no lo hizo.


Por otro lado, el ad quem también estimó que, al no existir un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable, la información suministrada al promotor de la litis, era únicamente la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Además, que para dicho periodo no era factible exigir al fondo privado el establecimiento preciso y aproximado de la fluctuación del mercado, razón por la que cualquier proyección era una mera expectativa, argumentación que, también es equivocada, en cuanto, se repite, conforme a la normativa que regula la materia desde 1993 y, específicamente para el momento en que el actor se trasladó del RPMPD al RAIS -1998-, el cumplimiento del deber de información, implicaba el suministro de datos relevantes que permitiesen al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también la de «poder tomar decisiones informadas», lo cual no comporta la realización de previsiones sobre el eventual valor de la pensión o el cálculo de un perjuicio futuro.


Argumentó que en el caso bajo análisis no había doctrina probable creada por la jurisprudencia de esta Sala e insistió en que, en las providencias del órgano de...

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