SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82200 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82200 del 21-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente82200
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2653-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2653-2022

Radicación n.° 82200

Acta 20


Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BOEHRINGER INGELHEIM S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró en su contra Á.A.B. CALADO.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Alfonso Barboza Calado demandó a B.I.S. para que se condenara a pagar los aportes al Sistema General de pensiones y de Seguridad Social en Salud, que se dejaron de cancelar por el período de trabajo comprendido entre el 1º de diciembre del 1966 y el 7 de diciembre de 1970.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó servicios como visitador médico para B.S., identificado con NIT 860.000.753-8, desde el 1º de diciembre del 1966 al 7 de diciembre de 1970.


Manifestó que durante los cuatro años que trabajó en la entidad, se relizaron los descuentos para pensión y salud, sin embargo, estos no se reflejaron en la historia laboral.


De acuerdo con lo anterior, señaló que solicitó el 13 de abril de 2003 a la demandada el «número patronal» de la empresa que figuraba en los archivos del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para constatar las consignaciones y le fue informado que en su hoja de vida no se encontraba la afiliación al ISS ni el registro del número patronal.


Boehringer Ingelheim S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos, en la medida en que el trabajador no había prestado sus servicios para ella, sino para B.I. Limitada con Nit 860.001.659-8. De los restantes, dijo que no le constaban.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y obligación a cargo de un tercero.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2009, resolvió:


1. Declarese que el señor Á.B. trabajo con la empresa BOEHRINGER INGELHEIM S.A en el periodo del 1° de diciembre de 1966 al trabajo en el 7 de diciembre de 1970

2.Condénase a la empresa BOEHRINGER INGELHEIM S.A pagarle al Seguro social los aportes por pension de Su extrabajador ALVARO (sic) ALFONSO BARBOZA (sic) CALADO causadas desde EL 2 DE DICIEMBRE DE 1968, fecha en que inicio (sic) la cobertura el seguro social en el Atlántico hasta el 7 de diciembre de 1970 con los respectivos intereses moratorios previamente liquidados por el seguro social.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó el fallo de primera instancia.


Luego de resumir la actuación procesal, reseñar lo manifestado por las partes, así como la decisión del juez, aseguró que el problema jurídico consistía en determinar, «[…] si procede el cobro de las cotizaciones, teniendo en cuenta que el recurrente advierte que no fue empleador del demandante, así como de los intereses moratorios objeto de condena».


Precisó que la discusión se centraba respecto de dos sociedades que presentaban distinto número de registro: Boehringer Ingelgheim S.A. y B.I.L.. Señaló que la empresa demandada correspondía a la primera, identificada con NIT 860.000.753-8, matrícula n.º 0022372 y el conflicto se presentaba con la segunda, cuyo número de matrícula es 7947 y NIT 860.001.659-8.


Afirmó que la sociedad anónima se inscribió el 23 de abril de 1963 mediante escritura pública n.º 01415 y mediante la n.º 3762 de 9 de junio de 1971, se conformó la sociedad B.I.L..


Expuso que B.I.S., certificó al demandante su vinculación Laboral la cual señala se realizó a término indefinido desde el 1° de diciembre de 1966 hasta el 7 de diciembre de 1970, y se encontraba suscrita por la representante legal de la compañía.


Añadió que a folio 47 del expediente existía un documento suscrito por la demandada de fecha 15 de octubre de 2003 y lo firmaba la gerente de recursos humanos en el que se solicitaba «[…] la colaboración para obtener el reporte de las semanas cotizadas ante el ISS de un empleado quien laboró del 1° de diciembre de 1966 hasta diciembre de 1970».


Consideró que, ambos documentos se encontraban suscritos por personal idóneo por parte de la empresa, uno por la representante legal y el otro por la jefe de recursos humanos, los cuales representaban a la sociedad anónima y aunque eran cuestionados como equivocaciones, no fueron tachados de falsos, ni tampoco la calidad de quienes los suscribieron, luego merecían todo el valor probatorio del caso.


Frente a la confesión predicada del demandante, sostuvo que manifestó que laboró para B.I. sin determinar si se trataba de una sociedad limitada o anónima.


De la valoración en conjunto de las pruebas ultimó:


Si bien el demandante laboró para B.I.L., dicha sociedad se transformó en anónima, de tal manera que en últimas se trata de la misma persona jurídica tal y como lo señala la Escritura pública arriba reseñada.


Ambas sociedades se desarrollan en el sector farmacéutico tal y como se desprende del objeto social de cada una de las compañías (folio 68 y folio 106).


Se advierte además que el cambió o transformación ocurrió para el año de 1971 fecha en la cual el demandado no solicita el pago de las cotizaciones, sin embargo se considera que el cambio de razón social no podría afectar las obligaciones contraídas toda vez que dicha transformación no debe afectar la actividad desarrollada por la misma. El artículo 167 del Código de Comercio expresamente señala que la transformación de una sociedad no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona actividades ni en su patrimonio.


Debe entenderse en sus actividades, el desarrollo o ejecución de sus contratos o vinculaciones laborales vitales en el desarrollo de su objeto.


Estableció que frente al reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el personal idóneo de una empresa, donde no se cuestiona su veracidad sino se atribuye a un error o equivocación, la documentación parte de un conocimiento de información que permite inferir que el demandante hacía parte de la compañía como trabajador, más allá de las formalidades comerciales.


Respecto de los intereses moratorios indicó que procedían de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 dado que, la demandada no cotizó los aportes dentro de los plazos señalados.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que fue sustentado y según los alcances del recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la sociedad recurrente que,


[…] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala 5 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar y constituyéndose en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el A quo en cuanto declaró probada la relación laboral y condenó a la compañía al pago de aportes a seguridad social, de tal forma que corrija tal yerro y ABSUELVA a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, según las probanzas obrantes en el expediente.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación.


V.ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia de trasgredir de manera indirecta y por aplicación indebida los artículos 26, 117 y 167 del Código de Comercio, así como de los artículos 22, 23 y 24 del Sustantivo del Trabajo.


Señala como errores de hecho:


-Dar por demostrado, sin estarlo, que las compañías BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372, y BOEHRINGER INGELHEIM LTDA. con NIT 860.001.659-8 y matrícula 7947 son una misma persona jurídica.

-No dar por demostrado, estándolo, que la compañía demandada BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372, es una sociedad totalmente autónoma e independiente de la que en su momento se denominó BOEHRINGER INGELHEIM LTDA. con NIT 860.001.659-8 y matrícula 7947 y que actualmente se encuentra liquidada.

-Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ALVARO (sic) A.B. CALADO laboró para la demandada BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372.

-No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372 no tuvo ningún tipo de relación contractual con el señor ALVARO (sic) ALFONSO BARBOSA CALADO.

-No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372 no tenía obligación alguna de realizar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones atendiendo a la inexistencia de la relación laboral.

-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ALVARO (sic) ALFONSO BARBOSA CALADO prestó servicios para una persona jurídica completamente ajena a la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372.

-Dar por demostrado, sin estarlo, que el cambio de razón social realizado por BOEHRINGER INGELHEIM LTDA. con NIT 860.001.659-8 y matrícula 7947 derivó en la existencia de una única persona jurídica, cuando es claro que se trata de una totalmente diferente a mi representada B.I. S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372.


Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona:


-Certificado de existencia y representación legal (FI. 209)

-Escritura pública no. 3762 del 9 de junio de 1971 (FI. 78 y ss)

-Certificados de registro de Cámara de Comercio (Fls. 68 y ss., 81...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR