SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95109 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95109 del 24-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3102-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95109
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3102-2023

Radicación n.° 95109

Acta 38


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO LÓPEZ SOLANO contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Demandó el accionante a Colpensiones, para que le reliquidara la pensión de vejez, teniendo como IBL el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la su vida laboral, y una tasa de reemplazo del 90%. En consecuencia, pidió el pago de las diferencias retroactivas existentes entre la pensión reconocida y la reliquidada, desde el 3 de octubre de 2015, más la indexación y las costas.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante la Resolución n.º 14795 del 22 de julio de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez con base en 1.185 semanas cotizadas, un IBL de $3.630.621, y una tasa de reemplazo del 84%, lo que arrojó como mesada inicial la suma de $3.267.695.

Seguidamente indicó que, como quiera que contaba con 1.285 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, entonces el ISS se equivocó, ya que debió calcular el IBL «aplicando el promedio sobre los a liquidada (sic), toda vez que contaba con un numero (sic) de semanas cotizadas superior al de 1.250»; que, en esa medida, el IBL que debió utilizar dicha entidad era de $4.976.697, valor que resulta del promedio de los ingresos de toda la vida; que a ese guarismo cabía aplicar la tasa de reemplazo del 90%, conforme al literal b) del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones en esos términos, sin obtener respuesta.

La pasiva, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión en 2008, el IBL que tuvo en cuenta, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada, la base de semanas tomadas para liquidar la prestación, la reclamación administrativa y, que no respondió esta última.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción; falta de derecho para pedir; buena fe y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, absolvió a la pasiva de todas las condenas incoadas en su contra.

En lo sustancial, el a quo consideró que no era posible tener en cuenta el tiempo laborado por el demandante en el INCORA para efectos de establecer la reliquidación, pues, «[…] la Corte Suprema de Justicia, S.L. en el análisis precisamente de esa posibilidad de sumatoria para efecto de reliquidación de pensiones de vejez, ha expresado que no es susceptible acumular esos tiempos públicos para efectos de aplicar normas de Decreto 758 de 1990». Al efecto citó, entre otras, las sentencias CSJ SL317-2019, SL032-2018, SL5514-2017, SL4271-2017 y SL514-2017.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 12 de febrero de 2021, confirmó la del a quo.

Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta los tiempos públicos que efectivamente laboró para el INCORA.

Dijo que no se discutía que: (i) mediante la Resolución n.º 014795 del 22 de julio de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 29 de julio de 2007, en cuantía de $3.091.773 y una tasa de reemplazo del 84% de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; ii) cotizó desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 1º de octubre de 2018 un total de 1.154 semanas aportadas en toda su vida laboral y; iii) estuvo vinculado al sector público 175 días (5 meses y 25 días), aporte que se tuvo en cuenta para financiar la prestación reconocida (f.º 9 a 11).

Advirtió que con base en las sentencias CSJ SL1947-2020 y SL2557-2020, era posible la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al ISS, en orden a determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, así como su reliquidación.

Halló acreditado que el demandante aportó 1.154 semanas desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 1º de octubre de 2018. A renglón seguido, destacó que, en la resolución de reconocimiento pensional, el ISS tuvo en cuenta 1.185 semanas cotizadas, «De la cual se desprende que el actor estuvo vinculado al sector público un total de 175 días, equivalente a 5 meses y 25 días, aporte que se tuvo en cuenta para financiar la prestación económica reconocida. (fl 9 a 11)», por lo que, el tiempo en el INCORA debía computarse al momento de calcular el monto de la pensión. Seguidamente procedió a revisar la historia laboral, así:

[…] que sumados los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones hasta el 31 de mayo de 2007, teniendo en cuenta que el actor fue pensionado el día 29 de julio de 2007, nos arroja un total de 1.108 semanas y sumadas las 25 semanas de los tiempos públicos laboradas al INCORA nos arroja un total de 1.133,311 semanas, numero (sic) inferior a la que le reconoce el ISS hoy Colpensiones que lo fue en 1.185 semanas, por lo que al no reunir la densidad de semanas exigidas por la norma para incrementar la tasa de reemplazo del actor, habrá de confirmarse la sentencia apelada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de «los artículos 21, parágrafo 2, de la Ley 100 de 1993, el artículo 20, T.I., parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 20, parágrafo 2, del Decreto 758 de 1990».

Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho:

a. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contaba con 1.258.13 semanas cotizadas hasta el 29 de julio del 2007, ante el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES.

b. No dar por demostrado estándolo, que el demandante contaba con 1.289.92 semanas cotizadas hasta el 29 de julio del 2007, al incluir en su historia laboral el computo de los 5 meses y 25 días, cotizados como tiempos públicos ante el INCORA.

c. Dar por demostrado, sin estarlo, que la (sic) demandante tenía 1.113.3 (sic) semanas de cotización al 29 de julio de 2007, incluyendo en su computo los 5 meses y 25 días, cotizados como tiempos públicos ante el INCORA.

Señala que los errores se dieron por la errónea valoración de las siguientes pruebas:

1. Copia de la Historia laboral de Semanas Cotizadas, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES E.I.C.E, (COLPENSIONES E.I.C.E.) el día 27 de septiembre del 2018, el cual fue anexado con la presentación de la demanda a folios 15 al 20, donde consta que el demandante cuenta con 1.258.13 semanas, entre el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1974, hasta el 29 de julio del 2007.

2. Copia de la Historia laboral de Semanas Cotizadas, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES E.I.C.E, (COLPENSIONES E.I.C.E.), a folio 40 al 46, expedida el 11 de julio de 2019, el cual fue anexado con la presentación de la contestación de la demanda, donde se reporta un numero de 1.108.41 semanas, desde el 23 de septiembre de 1974, hasta el 29 de julio del 2007, evidenciándose la disminución de un numero de 149.72 semanas.

Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al analizar las historias laborales, como quiera que existe una contradicción entre ellas.

Indica que la primera registra 1.285,71 semanas cotizadas desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 29 de julio de 2007 (fecha en que se causó el derecho prestacional), sin sumar los tiempos públicos del INCORA. Advierte que en ese número no están incluidas las semanas cotizadas después de 2007, cuando ya estaba disfrutando de la prestación. En cambio, en la segunda historia laboral allegada por la pasiva con su contestación, solo figuran 1.108,41 semanas.

Esgrime que, al expedir el segundo de los documentos referidos, Colpensiones actuó de mala fe, ya que no podía de un momento a otro, y en abierta contradicción con actos administrativos previos, disminuir la densidad de los aportes cotizados, sin que mediara razón o explicación alguna.

Coteja ambas historias laborales, y detecta que en la segunda de ellas (11 de julio de 2019), Colpensiones eliminó de manera injustificada los siguientes períodos que sí aparecían en la primera (27 de septiembre de 2018):

  • De abril a diciembre de 1996

  • De enero a diciembre de 1997

  • De enero a diciembre de 1998

  • Enero y septiembre de 1999

  • Enero a junio de 2001

  • Enero y mayo de 2007

Expresa que es equivocada la aseveración plasmada en la segunda historia laboral, relativa a que se trasladó al RAIS, lo que contraviene la realidad, pues de haber sido así, no hubiera podido pensionarse con el régimen de transición.

Asegura que el error del Tribunal consistió en no advertir las inconsistencias avisadas, lo que incidió en su derecho a la reliquidación de la pensión. Agrega que su deber era...

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