SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-00853-00 del 13-07-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 13 Julio 2022 |
Número de expediente | T 1100102300002022-00853-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8882-2022 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8882-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00853-00
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristian Fernando Cuervo Aponte contra la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no haber respondido las solicitudes que ante la misma ha elevado.
2. En síntesis, expuso que en atención a que «el día 23 de abril de 2022, desde las cuentas oficiales de Instagram y Facebook de la Corte Constitucional se realizaron unas publicaciones acerca de la convocatoria y selección de judicantes ad honorem en la corporación», a la dirección de correo electrónico allí indicada «el día 04 de mayo de 2022 elevé derecho de petición (…), con el ánimo de obtener información respecto al [referido] proceso de selección».
Que «al día de hoy [28 de junio de 2022] la autoridad judicial no ha respondido la solicitud que le fue elevada ni tampoco se ha pronunciado respecto a los interrogantes formulados, tanto es así que la petición ni siquiera fue recibida ni tampoco registrada en una plataforma para verificar su trámite, es así que ya se encuentra vencido el término legal para dar una respuesta desde el momento en que fue presentada».
3. Pretende se proceda a «conminar a la Corte Constitucional para que brinde una respuesta inmediata, completa y de fondo a los asuntos solicitados en la petición instaurada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La presidenta de la Corte Constitucional informó que la petición en comento, «fue recibida a través del buzón laboral el 04 de mayo de 2022», frente a la cual ese despacho «procedió a generar una respuesta» que el «1°de julio de 2022» fue remitida al correo electrónico del requirente, «informándole sobre el proceso de selección de los judicantes ad honorem en este Tribunal». Por lo anterior, señaló que en este caso «se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado».
CONSIDERACIONES
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Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en relación con la solicitud que radicó el 4 de mayo de 2022, dirigida a obtener información para participar en el proceso de judicatura ad honorem convocado por esa Corporación
2. Del derecho de petición y en particular del invocado ante autoridades judiciales.
Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea. Al respecto, se ha sostenido que:
«(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC863-2021, 5 feb. 2021, rad. 00352-01). Se subraya.
Atinente a las peticiones ante los jueces, desde el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993, esta Corte ha reiterado que, en principio, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, puesto que su invocación para que el juez haga o deje de hacer determinada actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad...
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