SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86537 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86537 del 06-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente86537
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2365-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2365-2022

Radicación n.° 86537

Acta 24


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO SAAVEDRA GALEANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Alfredo Saavedra Galeano llamó a juicio a Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el fin de que se declare nulo el despido por no haberse agotado el procedimiento establecido en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales Adeco y Sintramansarovar y la demandada. En consecuencia, pidió ser reintegrado a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del despido ocurrido el 22 de septiembre de 2016, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde esa calenda hasta el día del reingreso efectivo, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con Mansarovar Energy Colombia Ltda., contrato de trabajo a término indefinido el cual empezó a ejecutarse el 8 de septiembre de 2014, con un último salario de $3.183.900.


Adujo que se afilió a la Asociación de Trabajadores Directivos, Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de la Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo los Biocombustibles y sus Derivados Adeco, desde el 24 de agosto hasta el 22 de septiembre de 2016; que la demandada celebró con Adeco y S. una convención colectiva de trabajo, vigente del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2018.


Señaló que el artículo 2 de esa convención estableció que la empresa garantizaría el derecho a la estabilidad laboral de sus trabajadores sindicalizados, dentro de los acuerdos allí previstos y en concordancia con la Constitución Política; por su parte, el artículo 4 determinó que antes de aplicar una sanción disciplinaria o un despido, se adelantaría un procedimiento con el fin de garantizar el debido proceso, por lo que resultaría nulo y no surtiría efecto la decisión adoptada si se pretermitía dicho trámite, por lo tanto, se reintegraría al trabajador y se le cancelarían salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.


Indicó que el 15 de septiembre de 2016 fue citado a descargos por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 58 del CST y el numeral 6.3 del Código de Conducta, diligencia que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2016, a la cual asistió acompañado del sindicato Adeco.


Expuso que el 22 de septiembre de 2016 fue despedido sin justa causa, decisión notificada mediante misiva en donde se le informó del cierre del proceso disciplinario que venía adelantándose en su contra (f.os 2 a 9).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones argumentando que el contrato terminó por decisión unilateral e injusta de la empresa, con el pago de la correspondiente indemnización del artículo 64 del CST, razón por la cual el despido no fue nulo, pues no estaba llamada a agotar el procedimiento convencional, conforme a la decisión CSJ SL, 21 nov. 2006, rad. 30015, reiterada en CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 41455.


En cuanto a los hechos, admitió el contrato de trabajo celebrado, la fecha inicial, el último salario devengado, la celebración de la convención colectiva con las dos organizaciones sindicales, los motivos por los cuales el trabajador fue llamado a rendir descargos, así como la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa adujo que el contrato de trabajo del actor terminó en ejercicio de la facultad legal, razón por la cual no estaba llamada a agotar el procedimiento convencional, en la medida que el trámite no estaba previsto tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin invocar causa alguna y con el pago de la correspondiente indemnización. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago, buena fe y prescripción (f.os 106 a 113).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 8 de marzo de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 186).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación del actor, mediante fallo del 2 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, además, condenó en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado determinó como hecho no controvertido que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 22 de septiembre del 2016, finalizado «por decisión unilateral y sin justa causa del empleador». Lo anterior según la copia del contrato de trabajo, la carta de terminación y la liquidación definitiva. Así, aclaró en esa misiva se dijo que el rompimiento contractual se efectuaba conforme al artículo 64 del CST, esto es, sin justa causa.


Señaló que tampoco era materia de discusión el contenido del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 2015-2018, cuya copia fue debidamente aportada con su respectiva constancia de depósito (f.os 20 a 83), se consagró el procedimiento a aplicar al caso de «sanciones disciplinarias o despidos» diciéndose en su último inciso, que «será nula y no surtirá efecto alguno la decisión que tomen pretermitiendo los términos que haga sobre este artículo, en cuyo caso, se reintegrará al trabajador y se le pagarán los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por este concepto».


Indicó que de la cláusula 4 convencional se concluía «la clara e inequívoca intención de las partes que la suscribieron de consagrar un procedimiento previo a imponer sanciones disciplinarias y/o terminar el contrato por justa causa», y no para el caso debatido, donde el empleador decidió terminar el contrato de manera unilateral y sin justa causa, dado que el precepto extralegal «hace énfasis en las faltas que pudo haber cometido el trabajador y las sanciones aplicables». Por consiguiente, el despido al que se refiera la norma convencional es el sustentado en una justa causa, sin que se mencione la terminación injusta del contrato, el cual está permitido en la ley, siempre y cuando el empleador pague la indemnización respectiva.


Precisó que así lo ha adoctrinado esta Sala en decisión CSJ SL17030-2016, en donde se dijo que la terminación del contrato de trabajo no se podía considerar como una sanción disciplinaria, frente a la cual el empleador estuviera obligado a seguir un determinado procedimiento, salvo que se encuentre consagrado de manera expresa en algún instrumento normativo vinculante, lo cual no ocurría en el caso, en tanto que, el allí previsto, no se contempló expresamente para finiquitarlo sin justa causa. Refirió además la decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394, reiterada en CSJ SL1189-2015.


Por último, agregó que el pronunciamiento emitido por esta corporación en el año 2011 –del cual no precisó el número de radicación-, no varió tal entendimiento y resultaba distinto al caso sometido a su consideración porque:


[…] si se observa con detenimiento la sentencia, esta no se puede colegir que en el caso resuelto en esa oportunidad es igual a lo hoy decidido, por el contrario, se observa que la Corte Suprema de Justicia, reiteró en su doctrina frente a la imposibilidad de dirigir o encauzar la interpretación de una norma convencional que haga un juzgador, siempre y cuando no contraríe evidentemente la intención de sus suscriptores, lo cual no ocurre en el presente asunto, donde no se puede concluir que en el procedimiento establecido en el artículo 4 de la convención colectiva, es aplicable a los despidos que sin justa causa haga el empleador.

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el promotor del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que se «anule» la sentencia proferida en segunda instancia y, en consecuencia, «revoque la decisión del ad quem y en su lugar profiera sentencia de reemplazo condenatoria» declarando la prosperidad de las pretensiones de la demanda inaugural.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandada. Por metodología, la Sala resolverá el segundo y, posteriormente, el primero.


V.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia del Tribunal «por la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 87 del C.P.T. y S.S.» por ser violatoria de la ley sustancial, «por infracción indirecta por error de hecho en la apreciación de la prueba de la convención colectiva de trabajo» celebrada entre Mansarovar Energy Colombia Limitada, Adeco y Sintramansarovar, con vigencia del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2018.


Señala que el juez plural incurrió en la errónea interpretación de la referida prueba porque no dio por probado que el acuerdo convencional en su artículo 4 prevé que, antes del despido, el trabajador debía ser oído en descargos, lo que implica que el rompimiento sin justa causa se encuentre proscrito, máxime que en el artículo 2 de la convención se pactó la estabilidad laboral de los trabajadores.


Destaca que el capítulo convencional en donde se encuentra el artículo 4 se denomina sanciones disciplinarias y despidos, es decir, se refiere...

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