SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125585 del 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125585 del 18-08-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2022
Número de expedienteT 125585
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11602-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP11640-2022

Radicación No. 125917

(Aprobado Acta No. 206)


Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ALBEIDIS ARBOLEDA BUITRAGO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado I. y la Fiscalía 34 Especializada, todos de P..


Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 50 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario, y las partes e intervinientes del proceso penal bajo consecutivo No. 66001310700220170007702.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El 6 de mayo de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira con Funciones de Conocimiento condenó a HÉCTOR ALBEIDIS ARBOLEDA BUITRAGO a la pena de 480 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos de aborto forzado en persona protegida y tortura en persona protegida.


Esa decisión fue apelada por la representante de la Fiscalía y, también, por ARBOLEDA BUITRAGO y su defensor. El 26 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira modificó el fallo impugnado en el sentido de condenar al procesado, además, por el delito de concierto para delinquir agravado y lo confirmó en los restantes aspectos.


El 7 de junio de 2022 se declararon desiertos los recursos propuestos por la defensa en contra de la aludida sentencia.


El accionante acudió ante el juez constitucional y acusó las sentencias de instancia de trasgredir el principio de legalidad, ya que no debió ser juzgado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, sino conforme el Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto los hechos objeto de acusación presuntamente ocurrieron antes de la entrada en vigencia del estatuto procesal del 2000.


Afirmó el accionante que el Tribunal omitió darle trámite a los documentos complementarios de la apelación que entregó el 13 de mayo y 12 de junio de 2020; los cuales afirmó que presentó previó a la sustentación de la apelación que interpuso su defensa técnica y sin que hubiera sido notificado del fallo de primera instancia.


Asimismo, señaló que al aplicar el artículo 139E de la Ley 1719 de 2014 desconocieron la irretroactividad de la ley penal e incurrieron en un defecto fáctico los falladores.


Por otra parte, puntualizó que 9 víctimas no especificaron el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que lo incriminaron; por ello, hubo falencias en la aportación y apreciación de las pruebas. Igualmente, refirió que las mujeres que se sometieron a los abortos no eran población civil, por el contrario, eran miembros activos de una organización criminal.


Denunció que su defensora no fue diligente, ya que a pesar de haberle suministrado varios elementos materiales probatorios no los presentó en la oportunidad procesal. Lo que llevó a que formulara una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura en su contra (rad. 110011102000201707065).


Por todo lo expuesto, estimó que los juzgadores incurrieron en defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. V., así, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad penal y procesal e igualdad.


Sus pretensiones son que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se decrete la nulidad de la actuación a partir de la emisión de la medida de aseguramiento en su contra.



TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


Por auto del 22 de agosto de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados, quienes se pronunciaron como sigue:


1. La Sala Penal del Tribunal Superior de P. indicó que profirió la sentencia de segunda instancia contra el procesado, decisión frente a la que procedía la impugnación especial frente a la condena por el delito de concierto para delinquir agravado y la casación respecto de los delitos que fueron objeto de confirmación, sin que la defensa técnica sustentara oportunamente las alzadas, por lo cual, en auto de 7 de junio de 2022, declaró desiertos los recursos.


Por otra parte, indicó que el 19 de abril de 2022 la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente una acción similar promovida por ARBOLEDA BUITRAGO.


2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de P. sostuvo que, en sentencia del 6 de mayo de 2020, condenó a H.A.A.B. por los delitos de aborto forzado en persona protegida y tortura en persona protegida, decisión en la que, además, negó la solicitud de nulidad invocada por la defensa.


Refirió que contra la aludida decisión se interpuso el recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que lo pretendido por el actor es hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.


2. Pretende el demandante que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 26 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.


Lo anterior en atención a que: i) debió ser juzgado bajo los parámetros procedimentales del Decreto-Ley 100 de 1980; ii) Se trasgredió el principio de irretroactividad de la ley penal; iii) las pruebas obrantes en el proceso no demuestran su responsabilidad penal; y iv) la abogada que lo asistió en el proceso penal en su contra no fue diligente, en tanto no presentó las pruebas que le favorecían.


3. Cuestión previa.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad de la conducta de la parte demandante se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes ─accionante y accionada─, la causa petendi ─los hechos que motivan el amparo─ y el objeto ─la pretensión a la que se encamina─. Sin embargo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable (CC T–919 de 2013 y CC T–001 de 2016).


Asimismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008).

De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que los hechos planteados en la presente demanda, referidos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, son los mismos reseñados en la acción de tutela 11001020400020220058200, la cual fue resuelta el 19 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.


En tal determinación, la homóloga Sala de Decisión declaró improcedente la solicitud de protección constitucional presentada por HÉCTOR ALBEIDIS ARBOLEDA BUITRAGO. Como sustento de ello, advirtió que el proceso estaba en curso, por cuanto estaba pendiente la sustentación de la impugnación especial que vencía el 18 de...

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