SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02160-00 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02160-00 del 27-07-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02160-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9730-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9730-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02160-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).



Se resuelve la tutela que J.A.P.A. instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal, seguido del de divorcio, con radicado No. 2012-00192-01.


ANTECEDENTES


1. El accionante pidió ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocar el proveído que confirmó la negativa a levantar las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placas CZW316, así como al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad «revocar» el auto con el que decretó pruebas de oficio en el litigio referido en líneas anteriores.


En sustento de lo anterior, indicó que es demandado en el diligenciamiento objeto de escrutinio que promovió en su contra M.A.F.H., en el cual, pese a que no solo al culminar el juicio de divorcio no se canceló el secuestro decretado respecto del rodante de su propiedad y además pasaron más de 3 años desde que se inició el proceso liquidatorio posterior, el Tribunal convocado confirmó en su integridad la decisión del Juzgado de primer grado que negó la cancelación de la citada medida cautelar junto con la fijación de la caución respectiva. El actor se duele de la anterior determinación, pues asegura se hizo una interpretación «restrictiva» del artículo 598 del Código General del Proceso, habida cuenta que requiere el rodante para su transporte dada su avanzada edad (82 años) y los peligros de contagio del covid-19.


Señaló de otra parte que a pesar de que en la audiencia de que trata el artículo 501 ibidem se negó la prueba referente a los estados financieros de P.N.S. correspondientes a los ejercicios de los años 2000 a 2012 comoquiera que había una experticia que permitía establecer el valor de sus acciones, la J. del conocimiento, ante la solicitud «extemporánea» de la demandante, requirió de «oficio» a la Dian y a la Oficina de Catastro Distrital información fiscal e inmobiliaria suya y de la mentada sociedad, providencia que asegura carece de motivación, no obedeció a un «control de legalidad» ni mucho menos explicó la «pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de la prueba».

2. El Juzgado Trece de Familia de esta capital remitió el link de acceso al expediente digital.



CONSIDERACIONES


1. Tal como viene de reseñarse, los reclamos tutelares descansan sobre dos bases distintas: de un lado, en lo tocante con el decreto oficioso de unas probanzas, y de otro, en relación con la continuidad de las cautelas sobre un vehículo del accionante.


La primera censura carece de vocación de prosperidad porque en la determinación probatoria cuestionada no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. En efecto, el proveído de 16 de junio hogaño por medio del cual el Juzgado querellado dispuso, sin petición de parte, el recaudo demostrativo de algunos elementos, nada cabe reprochar en este marco extraordinario, entre otras cosas, porque tal proceder estuvo sustentado en la solicitud del contador encargado de la elaboración del dictamen pericial que se decretó de oficio en la audiencia de inventarios y avalúos.


Aunado a lo anterior, se advierte que con esas probanzas, esto es, que se oficiara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la oficina de Catastro Distrital y al A.C., se pretende obtener la información tributaria e inmobiliaria del aquí actor y la sociedad P.M.S., que tienen plena relación con las objeciones presentadas a los trabajos liquidatorios y la experticia encomendada, en punto del valor actual del derecho societario y las utilidades y derechos que percibió el aquí gestor al cesar la sociedad conyugal, lo que, se itera, no resulta descabellado ni ajeno al juicio criticado, máxime si el J. del conocimiento, a voces del numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso, como director del proceso está facultado para decretar pruebas de oficio necesarias para verificar los hechos alegados por las partes.


A ese respecto, se ha iterado que


«(…) para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades (CSJ SC, 24 Nov. 2008, rad. 1998-00529-01) y en el evento de ser «necesarias en la verificación de “los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que le son propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero siempre y cuando esa omisión tenga relevancia en la forma como se desató el pleito. (…). Sin embargo, una recriminación por este sendero sólo se verifica si el medio de convicción está claramente sugerido o insinuado en el expediente, porque de no ser así, se estaría desconociendo la discrecionalidad con que cuenta el fallador al respecto. Ello ocurre, por ejemplo, cuando obra la prueba aunque indebidamente aducida o incorporada, hipótesis en la cual, de ser trascendente en la decisión, se hace imperioso regularizarla, porque de no hacerlo se produce una grave desatención de los elementos que conforman el plenario» (reiterada en STC12701-2018).


2. De otra parte, en la otra decisión objeto de reproche sí se avizora una circunstancia suficiente de captar la atención supralegal, en tanto que la argumentación expuesta por los despachos judiciales interpelados para negarse a levantar la cautela comporta una transgresión del debido proceso de P.A., conforme pasa a delimitarse.


Aunque se...

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