SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80613 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80613 del 07-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente80613
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3144-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3144-2022

Radicación n.° 80613

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA SA en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de septiembre de 2017, en el proceso que contra la recurrente promovió el señor ADALBERTO OLMOS FIGUEROA.


Se reconoce personería adjetiva como apoderado de la Fiduciaria la Fiduprevisora SA, vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA), sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP al abogado G.G.V.S., de conformidad, en los términos y para los efectos del mandato conferido, obrante a folio 133 cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Adalberto Olmos Figueroa llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP con el fin de que se declarara su calidad de beneficiario del incremento pensional del 15% establecido en el artículo 2, parágrafo 1º de la convención colectiva 1983-1985 y, en el artículo 106 parágrafo 3 de la convención 1998-1999.


Consecuentemente, solicitó condenarla a reajustar su pensión en dicho porcentaje, a partir 2010 y, mientras la mesada sea inferior a 5 salarios mínimos legales, así como, a pagarle las diferencias que se causen, los intereses moratorios, la indexación, extra o ultra petita y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboró para la Electrificadora del Atlántico, que fue sustituida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, entidad que asumió la totalidad de las obligaciones laborales y prestacionales de los trabajadores; le fue reconocida pensión de jubilación convencional desde el 31 de diciembre de 2000; que siempre estuvo afiliado al sindicato S.; aseguró que anualmente le ha sido aplicado el IPC que el DANE ha certificado, para el incremento de la pensiones y que, el monto de la prestación ha sido inferior de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 1 a 8 cuaderno de las instancias).


Al responder, la Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calidad de pensionado del actor a su cargo, la sustitución patronal, la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, que estaba pensionado desde el año 2000 y que aplicaron los ajustes a que se refiere.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, pago y cosa juzgada.


En su defensa adujo, que la pensión devengada por el demandante, para los años 2010 y 2011 superó los 5 salarios mínimos legales, que entre el sindicato y la entonces empleadora se acordó, por escrito, que la pensión convencional sería pagada hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, momento a partir del cual se compartiría la prestación y por tal razón la entidad empezó a pagar el mayor valor; agregó que por acuerdo de 23 de junio de 2006, los pensionados estipularon un sistema que facilitaría el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones, el cual fue compensado con el cubrimiento de una bonificación que entregó la empresa, la cual se materializó ante el Ministerio del Trabajo, acta de conciliación 5818 en la suma de $2.280.978.


Consideró que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional vigentes mantendrían su vigencia por el tiempo estipulado, pero en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010, que la entidad ha reajustado la mesada pensional anualmente el 1 de enero, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (f.° 150 a 172 cuaderno de las instancias).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de mayo de 2015, reconstruido el 9 de agosto y 18 de octubre de 2016, en el que «Declaró la ineficacia del acuerdo conciliatorio suscrito por el actor y Electricaribe SA ESP mediante acta 5818 del 16 de julio de 2006», absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, sin costas (CD a f.° 250A y 279A, cuaderno de las instancias).


Inconformes, las partes apelaron.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 18 de septiembre de 2017 (CD a f.° 288 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia apelada de 19 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, salvo su numeral primero y en su lugar se dispone: CONDENASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante A.O.F., el reajuste del 15% sobre su pensión de jubilación a partir del mes de enero de 2013, retroactivo que calculado desde esa fecha a agosto de 2017, asciende a la suma de $35.850.866.09.


SEGUNDO: DECLARASE no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.


TERCERO: CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia impugnada.


CUARTO: CONDENASE en costas a la demandada en primera instancia. Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a verificar, si el actor era beneficiario del reajuste pensional convencional conforme la Ley 4 de 1976, en caso afirmativo, si procedía su condena y, si el acuerdo conciliatorio que sobre el particular fue firmado el 26 de julio de 2006 producía efectos de cosa juzgada; en caso negativo, si ocurrió la prescripción de alguno de los incrementos, además, si esa obligación se extinguió por superar la mesada pensional el tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales.


Precisó que no era objeto de controversia, que: al actor le fue reconocida pensión de jubilación por la enjuiciada, la que tenía carácter de compartida con la de vejez que le reconoció el ISS, en Resolución 247317 de 2013; se allegaron con la demanda certificados de retribuciones y compensaciones expedido por la demandada, constancia de SINTRAELECOL sobre la afiliación a esa organización, copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y el Sindicato para la vigencia 1983-1985, compilación de los convenios colectivos vigentes y suscritos entre la demandada y dicha organización al igual que el convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe.


Dijo que con la contestación, la enjuiciada anexó acta de conciliación suscrita con el demandante por ante el Ministerio de Protección Social, en la que se pactó un reajuste anual del IPC menos 2 puntos para los años comprendidos entre 2006 a 2010 más unos bonos anticipados que compensaban el sistema de reajuste, que el fallador de primer grado al resolver, si bien declaro la ineficacia del acuerdo conciliatorio entre las partes, absolvió del pago de los reajustes al estimar que la mesada excedía de los 5 salarios mensuales vigentes.


Expuso que el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985, dispuso que todos los trabajadores que se encontraran pensionados por la Electrificadora del Atlántico SA o que se pensionaran en el futuro, se les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, beneficio que no se pierde por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 por ser un derecho adquirido, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994.


Para resolver la inconformidad de la demandada, en punto al reajuste pensional reclamado, afirmó que ninguna discusión se presentaba en cuanto a que el actor disfrutaba de pensión de jubilación desde el «15 de septiembre de 2001», que la convención que se invoca como sustento de las pretensiones aplica al actor y en consecuencia le asistía derecho al reconocimiento del referido incremento pensional, con la claridad que como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, se aplicaba el incremento reclamado sin consideración a la vigencia del acuerdo colectivo.


En lo que hace al acuerdo suscrito con el sindicato y la conciliación firmada entre las partes en el año 2006, mencionó que se podían realizar acuerdos cuando versaran sobre derechos inciertos y discutibles pero, no con los ciertos e indiscutibles, entre ellos la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que tenía el carácter de derecho adquirido y sobre ella pesaba la prohibición de ser objeto de transacción o conciliación, que como las partes conciliaron el monto de la mesada, tal acuerdo no producía efectos al estar viciado de nulidad y en consecuencia no producía efectos para el demandante.


En relación al incremento de la pensión convencional a cargo a la demandada, se remitió a decisiones de esta Sala de la Corte CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495 en las que se estimó que los mismos eran derechos adquiridos, por tal razón al celebrar el acuerdo citado, desconocieron el beneficio del reajuste de la mesada conforme la norma convencional y por tal razón era claro que le asistía razón en el reclamo, por ser beneficiario del reajuste de la Ley 4 de 1976.


Así, efectuó los cálculos y encontró que: de 2001 a 2011, la mesada reajustada superaba los 5 salarios mínimos legales, razón por la cual, no procedía su reconocimiento en esas anualidades, no obstante, encontró que en 2012 la mesada era inferior al referido parámetro de salarios mínimos, lo que dejaba...

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