SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86012 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86012 del 17-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86012
Fecha17 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1684-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1684-2022

Radicación n.° 86012

Acta 15


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GALLEGOS VALENZUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2019, en el proceso que instauró contra SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. y SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION COLOMBIA BRANCH.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Gallegos Valenzuela demandó a Sinopec International Petroleum Service Colombia Ltda. (en adelante S.L..) y a Sinopec International Petroleum Service Corporation Colombia Branch (en adelante Sinopec Branch), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre las partes, con extremos laborales ubicados entre el 30 de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2016, teniendo como último salario devengado el de $5.407.500.


También solicitó se declarara el despido indirecto con justa causa imputable a las empresas, así como su mala fe en relación con los derechos laborales causados durante la relación laboral.


En consecuencia, pidió se las condenara al pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social integral. Adicionó el pago de la indemnización por despido sin justa causa imputable al empleador, las moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación de todas las sumas susceptibles de ello y «El reintegro de los pagos que por motivo de seguridad social pagó en forma directa el demandante durante el curso de la relación laboral, con sus correspondientes intereses».


Fundamentó sus peticiones, en que presentó oferta de servicios el 22 de abril de 2008, que fue aceptada por Sinopec Ltda. para desempeñar el rol de gerente de negocios, siendo sus funciones las de «[…] de reconocimiento, carácter técnico, comercialización de servicios y de carácter general».


Agregó que, en ejecución de sus labores, «[…] cumplía horarios y desarrollaba labores típicas de un contrato de trabajo cumpliendo las labores específicas de su cargo de acuerdo con la oferta de servicios y la aceptación por parte de la demandada».


Señaló que el 27 de abril de 2016, la entidad le presentó un borrador de contrato de prestación de servicios con el cual no estuvo de acuerdo, «[…] por considerar que violaba sus derechos laborales y no se ajustaba a la realidad», lo que puso de presente mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2016, reiterada el 1º de julio del mismo año ante la falta de respuesta de la entidad.


Dijo que, a partir del mes de junio de 2016, todos los contratos y negocios de Sinopec Ltda. fueron cedidos a S.B. porque la primera entró en liquidación.


Manifestó que el 31 de octubre de 2016 decidió poner fin a la relación entre las partes «[…] con justa causa imputable al empleador» porque no recibió respuesta a sus solicitudes laborales, las cuales no habían sido satisfechas al momento de radicación de la demanda, pese a los acercamientos que hubo entre los involucrados.


Al dar respuesta a la demanda, S.L.. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó servicios personales, pero a través de un contrato de prestación de servicios «[…] como consta en la PROPUESTA… que el Señor Gallego hiciera […] con fecha 22 de abril de 2008, donde manifiesta que desarrollara (sic) sus actividades dentro del marco de UN CONTRATO DE SERVICIO ESPECIALIZADO».


Dijo que la oferta fue aceptada el 30 de abril de 2008, lo cual dio lugar a un contrato de prestación de servicios, «[…] que se fue prorrogando» mediante oficios, ratificando la naturaleza de la relación, reconocido y aceptado también por el demandante. Agregó que daba cuenta de los honorarios que recibió el demandante «Por concepto de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES», así como los relacionados con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social como contratista independiente.


Alegó que el alto nivel de escolaridad del demandante y la pensión que él disfrutaba por parte de Ecopetrol, derruían la idea de una posible confusión sobre la forma de vinculación, así como la supuesta presión para aceptar un convenio irregular.


Añadió que el demandante «[…] nunca recibió órdenes para ejercer sus actividades de mercadeo al ofrecer los servicios de la compañía, como se puede ver en las mismas pruebas allegadas» por él, que no cumplió horarios de trabajo y que podía entrar y salir de las instalaciones de las empresas cuando quisiera hacerlo «[…] por cuanto sus servicios eran independientes, sin subordinación alguna».


Aceptó su liquidación como sociedad comercial, que el señor G.V. rechazó la suscripción de la propuesta de contrato de prestación de servicios del 2016 y que fue él quien dio por terminada, unilateralmente, la relación entre las partes.


Aclaró que el borrador de contrato que se le propuso al demandante se ajustaba a la realidad de los servicios que venía adelantando; que no todos los contratos y negocios de la empresa fueron cedidos a Sinopec y que la decisión de finalizar el vínculo entre las partes no se debió en ningún caso a incumplimientos laborales, dado que no existió contrato de trabajo.


Por su parte, Sinopec se opuso a la totalidad de las pretensiones lo cual sustentó en que no sostuvo relación laboral o de servicios con el demandante y en que no era cierto que hubiera asumido por cesión los negocios u obligaciones de Sinopec Ltda., ya que ésta última «[…] no tenía contratos, ni operaciones vigentes al momento de entrar en liquidación, como consta en los Estados Financieros de la misma».


Ambas demandadas en su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2018, absolvió a las demandadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.


El Tribunal inició el estudio del caso considerando como eje central, la insistencia del demandante en que prestó sus servicios de manera personal y que, por tanto, la subordinación no le correspondía probarla de conformidad con la presunción establecida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo que le cobijaba.


Dijo luego que,


Conforme con lo anterior, acerca de la subordinación no se observa en el expediente escrito contractual alguno que permita establecer con claridad las obligaciones y/o condiciones que las partes pactaron independientemente de la naturaleza del vínculo acordado, lo cual de todas maneras no impide que haya mediado un contrato entre estas bien sea laboral o comercial pero si (sic), entonces, poder llegar entonces a establecer con las pruebas practicadas la realidad del contrato que se desarrolló.


Añadió que existía oferta mercantil mediante la cual, en relación con el servicio prestado, se acreditaban:


[…] las condiciones de tiempo, modo y lugar, el servicio que brindaría a la Empresa, sin que de tales manifestaciones se desprendan contractuales de tipo laboral o que permitan inferir que las actividades las realizaría en calidad de trabajador puesto lo que se lee es que el actor se muestra como un asesor que simplemente ofrece un portafolio de servicios de asesoría técnica, comercial, financiera y logística.


Agregó que si bien el demandante manifestó en interrogatorio de parte que debía cumplir horario de trabajo y que ello era una consideración en el análisis sobre una eventual subordinación, esto automáticamente no la acreditaba, así como tampoco la rendición de informes o la supervisión o vigilancia que la contratante ejercía respecto de sus actividades, aspectos que también halló probados en el expediente.


Adujo que dentro del proceso no se acreditaron funciones del trabajador distintas a las de asesoría y gestión comercial reguladas por la oferta mercantil, así como tampoco la organización jerárquica del demandante ni las condiciones de ejecución de las labores del cargo de gerente de negocios, por lo que concluyó:


[…] en consecuencia, más allá de la actividad probatoria por parte de la convocada de derruir la presunción de subordinación, lo que se observa es que no se presentó o no se puede acreditar el hecho indicador de la presunción, sometimiento laboral del actor para con la demandada.



iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «[…] case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a-quo y en sede de instancia revoque la providencia de primer grado y en su lugar despache en forma favorable todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y es resuelto a continuación.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,


[…] de los artículos 22, 23 (art. 1 Ley 50/90), 24 (art. 2 Ley 50/90), 127 (...

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