SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124541 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124541 del 30-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteT 124541
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8678-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP8678-2022

Radicación n° 124541

Acta 146.


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Celmira Vargas Moreno, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2 Promiscuo Municipal de M. y 1 Penal del Circuito de El Espinal. Al trámite fueron vinculados los sujetos que intervinieron o conocieron la noticia criminal No. 734496000454201400017.





HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo introductorio y de los documentos allegados, se advierte que, por pleitos de terrenos ubicados en el departamento del Tolima, Celmira Vargas Moreno y otra persona denunciaron a José Antenor González Torres por F. procesal y Falsa denuncia. El asunto correspondió a la noticia criminal No. 734496000454201400017. La Fiscalía 43 Seccional de M. la archivó por atipicidad de la conducta. Posteriormente, la interesada pidió la reanudación de la indagación, pero el delegado del ente instructor mantuvo su decisión.


Así, la demandante solicitó ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de M. el desarchivo de las diligencias. Tal despacho negó la postulación, en proveído de 11 de noviembre de 2021. Explicó que el hecho de que exista compulsa de copias por una autoridad judicial, no significa que «una persona está condenada por el punible a investigar»; y que los nuevos elementos cognoscitivos aportados no tienen la «capacidad de establecer un indicio frente a la comisión de los delitos, que hagan necesario proseguir la investigación


La denunciante apeló. En respuesta, el Juzgado 1 Penal del Circuito de El Espinal confirmó la decisión cuestionada, en proveído de 12 de enero de 2022.


Inconforme con lo anterior, Celmira Vargas Moreno acude a la demanda de tutela, para refutar las determinaciones que dispusieron no acceder al desarchivo de la mencionada indagación, en atención a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente los medios de conocimiento arrimados. Por ende, pide el amparo de sus garantías judiciales. En consecuencia, se deje sin efecto los citados interlocutorios, para que, en su lugar, se ordene el desarchivo de la referida actuación.


Adicionalmente, solicita:


(…) se sirva conceder ultra petita en uso de las facultades legales, primero, declarar la nulidad absoluta del acto 01-02 y resoluciones 03 y 06 del 2002, emitidas por la SNR ORIP- MELGAR-TOLIMA a fin de revertir los efectos negativos de dichos actos administrativos ilícitos sobre la matricula mobiliaria 3668611 de la ORIP MELGAR; segundo, ordenar que la SNR ORIP MELGAR, corrija la formalidad registral reglada en el Art. 59 parágrafo 28 de la Ley 1579/2012 estableciendo en el folio de matrícula 3668611 la tradición del rodeo; tercero, ordenar a la SNR ORIP- MELGAR-TOLIMA transcribir e incluir en el formato actual del sistema digitalizado tal cual fueron trasladadas indemnes las inscripciones registrales 4504 al 4508; y cuarto cancelar las matrículas inmobiliarias No. 3663908, 3666507 y 3667025.


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, tras considerar que las providencias censuradas se encuentran cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de los falladores accionados, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.


En cuanto a las pretensiones ultra y extra petita, enfatizó en que las mismas son improcedentes, porque no satisfacen el presupuesto de la inmediatez, dado que los actos administrativos atacados fueron proferidos en 2002, es decir, hace más de 20 años. Respecto a la cancelación de las matrículas inmobiliarias Nos. 3663908, 3666507 y 3667025, advirtió que dicha solicitud ha de ser elevada ante la jurisdicción ordinaria civil, por ser ese el escenario más extenso y garantista frente al debido proceso.


IMPUGNACIÓN


Fue promovida por la accionante, a través de apoderado especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.


CONSIDERACIONES


Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior jerárquico.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Celmira Vargas Moreno. Pues, estableció que los autos emitidos por los Juzgados 2 Promiscuo Municipal de M. y 1 Penal del Circuito de El Espinal, referentes a la negativa del desarchivo de la indagación rotulada con el No. 734496000454201400017, fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio.


La Sala ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).


De igual forma, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite...

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