SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89117 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89117 del 06-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente89117
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2486-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2486-2022

Radicación n.° 89117

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RODOLFO SANTOS MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de julio del dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


José Rodolfo Santos Muñoz llamó a juicio a Ecopetrol S. A. para que se condenara al incremento salarial, ya que «del 15 de enero del 2014 al 30 de junio del mismo año» su ingreso fue de $4.210.261, cuando el efectivamente devengado para el cargo de «profesional nivel IV» con funciones de abogado era de $6.028.999, mientras que «del 1° de julio de 2014» su salario fue de $4.294.652 y el real era de $6.279.000.


En consecuencia, se ordenara al pago de las diferencias causadas por concepto de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios legales, extralegales y convencionales, vacaciones, demás acreencias de origen legal y extralegal, durante el tiempo en que permaneció en el cargo de «profesional IV nivel IV con funciones de abogado», entre el 15 de enero de 2014 y el 15 de marzo de 2015, así como al reajuste de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 y aquellas «relacionadas en este proceso», intereses moratorios o en subsidio indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que ejerció la ocupación de técnico administrativo I en la unidad judicial y extrajudicial de la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol S. A., con un salario de $2.604.822, hasta el 14 de enero de 2014, cuando por Comunicación del 27 de diciembre del 2013, la accionada le informó que fue promovido al puesto de profesional IV nivel IV dentro del mapa de cargos ID 32023779 con funciones de abogado en la misma unidad, desde el 15 de enero del 2014 hasta el 15 de marzo del 2015.


Recordó que el 13 de febrero del 2015, la convocada terminó la relación por justa causa por reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 16 de marzo del 2015; que el último día trabajado, dicha parte le notificó, a través de Oficio n.° 2-2015-093-10111 del 27 de marzo del mismo año, que la liquidación de su prestación por plan 70 era de $3.188.318, sin que se tuviera en cuenta la asignación básica a la que en realidad tenía derecho.


Manifestó que, según la escala salarial, para enero de 2014, el ingreso mensual de su último cargo estaba entre «$6.038.000 y $8.694.000», mientras que para julio de tal añada entre $6.279.000 y $9.042.000». Sin embargo, conforme a certificados de la convocada, su ingreso verídico fue así:


Fecha

Salario básico

Cargo

Nivel

Ingreso monetario mensual (incluye salario, prestaciones legales y extralegales)

14/05/09


Profesional

IV

$4.210.261

15/02/26

$2.709.015


15/02/26


$4.382.727

15/03/13


$4.394.652



Indicó que el último salario que se le canceló fue «el mismo que se le pagaba cuando ocupaba el cargo de técnico administrativo I» de $2.709.015 y que el monto sobre el que el empleador le determinó la pensión de vejez fue de $4.394.652 (f.° 8 a 22 y 70 a 85, cuaderno principal).


Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha hasta la que ejerció como técnico administrativo I, el salario de tal designación, el ascenso, los extremos en que desarrolló este último puesto, las certificaciones emitidas y el Escrito n.° 2-2015-093-10111. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos, no el constaban o eran apreciaciones subjetivas.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «falta de causa e inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada», cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica (f.° 90 a 107, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por fallo del 1° de noviembre de 2018 (f.° 454 acta y 456 CD, ibidem), absolvió a Ecopetrol S. A. y condenó en costas al demandante.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio del 2019 (f.° 461 CD y 462 acta, ibídem), confirmó la providencia de primer grado y no impuso costas en tal sede.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no era objeto de discusión que: i) entre las partes existió un vínculo laboral del 10 de agosto de 1987 al 15 de marzo del 2015; ii) el nexo terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación plan 70 a cargo de la demandada y, iii) el último oficio desempeñado fue el de profesional IV nivel IV en la unidad judicial y extrajudicial de Ecopetrol S. A, que ejecutó del 15 de enero del 2014 al 15 de marzo del 2015.


Respecto a la nivelación salarial deprecada y las circunstancias que debían darse para su procedencia, acudió al artículo 143 del CST, así como a las sentencias CC C079-1995, CC SU500-1997, CSJ SL, 24 may. 2005, rad. 23148 y CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 45804 y en cuanto a la carga de la prueba, aludió a la providencia CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317.


Descendió al examine y aseveró que la diferencia en el ingreso del accionante obedecía a factores objetivos en atención a las políticas de compensación salarial establecidas por el dador de empleo. En concreto, encontró:


i) Comunicación del 27 de diciembre del 2013, en la que se le informó al demandante que fue promovido a la plaza de profesional IV nivel IV, por concurso de méritos, en el que, además, se le reconoció un estímulo al ahorro mensual a través de aportes voluntarios a la AFP que eligiera, en una suma inicial de $1.006.342, que sería «variable y condicionada a la función, entre otras, de la política de compensación de la empresa el cual no tendría incidencia salarial», conforme a la cláusula adicional a su contrato.


ii) La respuesta dada a la reclamación de incremento salarial, en la cual el superior le comunicó que el ascenso se concedió «acorde a los parámetros previstos para la política de compensación de la empresa, según aplicaba a los trabajadores que tenían la opción de jubilación a cargo de Ecopetrol S. A.», como era el caso del petente.


iii) La Comunicación visible a folios 30 y 31 ibidem, referenció que en:


a) enero del 2014 para el cargo de profesional IV, el «ingreso monetario» de referencia se encontraba entre $6.038.000 y $8.694.000, mientras que, para el puesto del petente, conforme a la promoción y el régimen prestación, el «ingreso teórico» «[...] consideraba la asignación del estímulo al ahorro que era de $2.604.822, el salario con un estímulo al ahorro de un $1.006.342 y un ingreso monetario mensual de $5.887.870».


b) febrero de 2015 tenía un «ingreso monetario» de referencia entre $6.279.000 y $9.042.000, siendo el teórico para ese momento de $2.709.015, con el estímulo al ahorro de $1.141.415, para un «ingreso monetario» mensual de $6.301.270.


Precisó que, según tal prueba, la situación del petente en materia de compensación estaba acorde con la directriz de los meses de enero a febrero de 2015.


iv) La documental de folios 131 a 133 ibidem evidenció que el empleador certificó los oficios que el actor desempeñó durante toda la relación laboral y relacionó como último el de profesional IV nivel IV, desde el 15 de enero del 2014 hasta el 15 de marzo del 2015, cuyos salarios básicos mensuales para los años que se solicitaba la nivelación, fueron así: a) «de junio de 2014 a la suma de $2.604.822» y, b) del «1° de julio de 2014 al 15 de marzo del 2015, la suma de $2.709.015».


Indicó que también se refrendaron los valores girados a Protección S. A. por el estímulo al ahorro, «desde enero del 2014 [hasta el] 15 de marzo del 2013», así como el «salario promedio devengado por el demandante entre el 15 enero del 2014, por un valor de $ 3.674.976, hasta el 15 de marzo del 2015 por un valor de $3.974.176».


v) En las certificaciones aportadas de la señora Bibiana Bernal Rueda (f.° 134 y 448, ibidem), se establecieron los montos mensuales percibidos por ella, en el 2013 y 2014 y enfatizó que para el período que compete a la nivelación, los ingresos registrados eran: a) de enero a junio del 2014: $4.880.000; b) del 1° de julio al 30 de octubre del 2014: $5.078.000 y, c) del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2014: $5.329.000.


También, puntualizó que aquella trabajadora ocupó el cargo de profesional IV del 1° de julio al 30 de noviembre de 2013, con un salario de $3.722.000 y un «ingreso monetario» de $6.056.028 grupo 1, mientras que desempeñó el de profesional III nivel V, del 1° de diciembre del 2013 al 12 de marzo del 2015 (sin que mencionara devengos de este último lapso).


Aclaró que:


[…] la compensación de la trabajadora para ese entonces estaba acorde con los cargos desempeñados y conforme a lo previsto en la política de compensación entre menos 20 % y más 20 % para trabajadores que no gozaban de las prerrogativas legales en cuanto a cesantías retroactivas y pensión a cargo de Ecopetrol S. A. grupo 1, respaldada la diferenciación creada por la Ley 50 del 90, tratándose del régimen de cesantías y de la Ley 797 del 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional exceptuado.


vi) La constancia de folio 449 del cuaderno principal, en la que el empleador «certificó la información del ingreso monetario compensación base de referencia que aplicó para el cargo de profesional IV entre 2014 y 2015, conforme a los...

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