SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00725-01 del 20-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00725-01 del 20-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00725-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6140-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC6140-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00725-01

(Aprobado en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que G.A., R., D. y S.M.V. le instauraron a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.

ANTECEDENTES

1.- Los querellantes, a través de apoderada, reclamaron la protección de la guarda al «debido proceso», para que «se amparen sus derechos frente a las conductas ilegales, tales como la emisión del auto fechado noviembre 3 de 2017, del cual derivan otros fechados septiembre 10 de 2019 y agosto 6 de 2020; la negativa a estudiar y resolver las peticiones de terminación del proceso por pago de la obligación; la negativa a estudiar la ilegalidad de los autos anteriores y la negativa a conceder el recurso de apelación en lo que respecta a la transacción».

''>En compendio narraron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el> ''>juicio ejecutivo formulado por G.A.M.N. contra E.V.F., los instó para que «hagan presentación personal del contrato de transacción allegado>» (3 nov. 2017), cuando «ese requisito no se halla contemplado en las normas sustanciales y procesales, normas que más bien erradican los procedimientos innecesarios como lo prevé el art. 11 del C.G.P''> y, pese a que reiteraron la terminación del asunto, su ruego fue denegado porque «el contrato de transacción no llegó a perfeccionarse>» (10 sep. 2019 y 6 ag. 2020), decisiones que lesionan sus prerrogativas como sucesores procesales reconocidos del extremo activo, toda vez que «al ser la transacción de carácter consensual se reputa completo y debió acogerse, máxime que el demandante M.N. falleció el 4 de agosto de 2018».

''>Sostuvieron que nuevamente pidieron «retrotraer el juicio por ilegalidad y en su lugar se termine el proceso por transacción celebrada entre las partes>», rogativa despachada desfavorablemente con el argumento equivocado que «debían estarse a lo resuelto» (13 jul. 2021), determinación que se mantuvo incólume y se negó el recurso de alzada (7 oct.) sin efectuar un análisis de la situación planteada, lo que les cercenó «la posibilidad de recurrir en apelación».

''>2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, informó que «conoció del asunto debatido donde el 13 de noviembre de 2015 libró mandamiento de pago y el 5 de febrero de 2016 ordenó seguir adelante la ejecución, procediendo a remitir el expediente a los juzgados de ejecución>».

''>El Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató las actuaciones surtidas en el dossier> criticado e indicó que «no todos los sucesores del ejecutante se encuentran de acuerdo con la terminación del juicio, puesto que, una parte de ellos manifiesta que el contrato transaccional no fue cumplido».

O.M.C. y D.M.M.M. se pronunciaron mediante apoderado, que no aportó el respectivo mandato.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo''> denegó el amparo, tras concluir que «no se satisface con el presupuesto de la inmediatez respecto a las decisiones de 3 de noviembre de 2017 y 10 de septiembre de 2019» >y, tampoco el «de la subsidiariedad», ''>toda vez que «contra el auto de 6 de agosto de 2020, al parecer se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición y en subsidio queja que se interpuso aunado a que no se agotó el recurso de queja contra la negativa del recurso de apelación por auto de 7 de octubre de 2021>».

''>Recurrieron los precursores insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que «el 13 de julio de 2021 se negó su solicitud de retrotraer el asunto por ilegalidad y terminar el proceso, decisión contra la que interpusieron reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados el 7 de octubre, debido a que por su naturaleza no se encuentra contemplado entre los autos apelables, en tales condiciones mal procedería solicitando al despacho [les] concediera el recurso de queja», >sumado a que «frente a la inmediatez, la vulneración de derechos está aún patente y amenaza consecuencias irremediables para [ellos]».

''>R.M.V. y E.V.F., por separado, coadyuvaron el ruego, coincidiendo en afirmar que «a la fecha de hoy, las vías de hecho, disfrazadas en autos de trámite, emitidos por la juez permanecen generando efectos nocivos en detrimento de [sus] derechos, motivo por el cual se supera el principio de la inmediatez>» y «la juez ante todas las peticiones efectuadas emite autos de trámite, los cuales no admiten recursos, por consiguiente, si no se da la oportunidad de interponer recursos, cómo se les puede exigir que estos sean interpuestos».

''>Asimismo, refirieron que «intentaron sendos recursos de apelación y queja [auto 6 ag. 2020] que a la fecha no han sido resueltos en ningún sentido, siendo extraño que no aparezcan en el expediente digital enviado al a quo para esta tutela>».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte que el veredicto de primer grado debe ratificarse porque se inobservó, sin justificación valida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.

''>Se hace tal aseveración, en virtud a que una de las inconformidades de los tutelantes es con los autos que «instó a las partes para que hagan presentación personal del escrito>» (3 nov. 2017) y el que «negó la terminación del proceso, como quiera que el contrato de transacción no llegó a perfeccionarse. Las partes no dieron cumplimiento a lo ordenado donde se les instó para que realizaran presentación personal del mismo» (10 sep. 2019) y, desde entonces hasta ''>la radicación de la demanda superlativa (7 abr. 2022),> transcurrieron aproximadamente dos (2) años y siete (7) meses, contados a partir del último proveído, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo.

Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:

«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).

Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto la STC3949-2021 esbozó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos...

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