SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00228-01 del 28-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00228-01 del 28-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Julio 2022
Número de expedienteT 2500022130002022-00228-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9694-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9694-2022

Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00228-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Inverlop Express S.A. y Á.M.L.T. de Montes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., trámite al cual fueron vinculadas, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. se promovió ejecutivo hipotecario contra Ángela María Leonor Trujillo de Montes (Rad. 1999-00481), el cual posteriormente fue remitido «con destino al concordato», al despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad (Rad. 2014-00142), quien embargó «los inmuebles (…) con matrículas inmobiliarias No. 307-42605 y 307-4206». Cuando se realizó la diligencia de secuestro, estos se encontraban bajo la tenencia de E.O.B., en calidad de arrendatario.

El 15 de julio de 2002, el auxiliar de la justicia a cargo de los bienes objeto de cautela, suscribió con el señor Ortiz Benjumea un nuevo «contrato de arrendamiento (…) en cuya clausula adicional (…) pactaron como duración del arrendamiento, hasta la fecha en que el (…) juzgado así lo determinen».


Seguidamente, se decretó el desistimiento tácito del concurso de acreedores, el cual se encontraba «en etapa de liquidación obligatoria», consecuentemente, se ordenó el levantamiento de las medidas y sobre los remanentes, estos se dejaron «a disposición del juzgado respectivo». Finalmente, «mediante auto del 1° de noviembre de 2018 se dispuso la terminación del proceso ejecutivo, por [petición] del acreedor cesionario INVERLOP EXPRESS S.A. y la deudora ÁNGELA MARÍA TRUJILLO DE MONTES (…) [por] pago total de la obligación», razón por la cual, el estrado querellado resolvió entregar los inmuebles a su propietaria. Adicional a ello, prescribió que se debía «informar al arrendatario de [tal situación y que es con la señora T. de Montes] (…) con quien de ahora en adelante deberá entenderse, según el contrato (…) que exista».


Inconformes con la anterior determinación, los gestores interpusieron reposición y en subsidio apelación, solicitando «que la entrega sea inmediata», frente a lo cual, la autoridad encartada, se pronunció resolviendo desfavorablemente el remedio horizontal y declaró la improcedencia del recurso de alzada.


Resolución que, a juicio de los censores, atenta contra sus garantías fundamentales, puesto que, «la terminación de la ejecución lleva aparejadamente la terminación del contrato que [pactó] el secuestre con el inquilino y por ello es deber de la judicatura entregar los inmuebles para impedir la perpetuidad del arrendatario».


3. Pretenden, que se deje sin efectos el auto del 6 de mayo de 2022 «por medio del cual negó la entrega de los inmuebles (...) [y] dispusieron mantener ilegalmente un contrato cancelado», y, en consecuencia, «proceda a dar cumplimiento al auto del (…) 5 de abril de 2021, haciendo entrega (…) de forma definitiva».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., manifestó que «NO es cierto que en el auto del 6 de mayo se haya revocado la entrega de los inmuebles, pues lo que la providencia contiene es la insistencia de la entrega de los inmuebles a su propietaria, como efecto de la terminación de los procesos en los que estuvieron cautelados; insistiéndose en que dicha entrega se hace efectiva en las mismas condiciones en que fueran embargados y secuestrados los inmuebles, es decir con la tenencia que de ellos ostentaba el arrendatario E.O.B.»..


Sobre «la cancelación del contrato de arrendamiento existente al momento del secuestro de los inmuebles», expuso que «el secuestro (…) practicado el 13 de diciembre de 1999, no podía invalidar el contrato de arrendamiento existente, ni podía darlo por terminado.(…) Mucho menos estaba facultado el secuestre a celebrar nuevo contrato de arrendamiento, pues estaba obligado a respetar el existente al momento del secuestro, ya que su labor se restringe exclusivamente a la de administrador (…), que para el caso particular y concreto solo podía administrar tal contrato».


En ese sentido concluyó que «el “nuevo” contrato que pretendió celebrar con el tenedor del inmueble no podía surgir a la vida jurídica, sino que ha de ser tenido dicho acuerdo de voluntades entre el secuestre y el arrendatario, como su acuerdo tendiente a renovar el contrato existente entre este y la señora Montes Trujillo».


2. Elmer Ortiz Benjumea, señaló que «[e]l día junio 2 de 2022 le envié una comunicación a la señora A.M.L.T. DE MONTES solicitando se comunicara para determinar lo referente al contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, es de precisar, que he estado a disposición de comunicarme con la señora...

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