SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88489 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88489 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente88489
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2474-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2474-2022

Radicación n.° 88489

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de octubre de 2019, en el proceso que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. AUTO


Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


Asimismo, se reconoce personería a D.S.L.O., como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce personería a J.F.H.R. como apoderado de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se declare la «nulidad absoluta» del traslado que realizó del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones sus aportes y a este último a aceptar el traslado e inscribirla nuevamente en el RPM, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que: nació el 10 de mayo de 1961; cotizó al RPM desde el 25 de abril de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1996, y el 4 de septiembre de 1996 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A., cuyo asesor no le suministró información completa y veraz acerca de las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado de régimen pensional.


Agregó que es abogada, actualmente trabaja en la Fiscalía General de la Nación y que Porvenir S.A. realizó una proyección de su mesada pensional, la cual arrojó un valor sustancialmente inferior al que le correspondería en RPM, de modo que el 28 de diciembre de 2017 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, pero no obtuvo respuesta (f.º 1 a 31).


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación y el traslado de régimen de la actora. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, «error de derecho no vicia el consentimiento», buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.° 78 a 88).


Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad de la actora y, respecto a los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Señaló que la actora se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria según el formulario de afiliación, que sus asesores le brindaron la información debida y por ello no se configuró un vicio en el consentimiento. Destaca que aquella no retornó al RPM y no probó lo que alega.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción e enriquecimiento sin causa (f.° 107 a 116).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 12 de agosto de 2019, el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, condenó en costas a la accionante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 159, CD 4).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 1.° de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo y no impuso costas en esa instancia (f.° 166 y CD 5).


El ad quem advirtió acreditados los siguientes hechos: (i) la demandante nació el 10 de mayo de 1961 y no acreditó 15 años de servicios a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que no es beneficiaria del régimen de transición, y (ii) el 4 de septiembre de 1996 se trasladó a Porvenir S.A.


Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la «nulidad y/o ineficacia» de la afiliación que la demandante realizó al RAIS.


En esa dirección, señaló que según las sentencias CSJ: SL31989-2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019, SL1688-2019, SL1897-2019 y SL1452-2019, dicha declaratoria de nulidad o ineficacia procede excepcionalmente cuando el afiliado cumple los requisitos para adquirir una pensión bajo el régimen de transición o se coarta, limita o restringe el acceso a este último, o bien está próximo a consolidar el derecho pensional, y que solo en estos casos se «ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba».


Como la situación de la actora no encaja en ninguno de estos supuestos, y tampoco tiene una expectativa pensional, el Colegiado de instancia concluyó que debía probarse en este caso que «se incurrió en un vicio del consentimiento», sin que para ello sean suficientes «las afirmaciones genéricas realizadas en la demanda».


Claro esto, manifestó que los errores de derecho no vician el consentimiento según el artículo «1510» del Código Civil, máxime cuando las particularidades de uno u otro régimen no hacen que el del RAIS deje de ser una opción válida, o que el RPM sea mejor para todos los afiliados.


Además, destacó que para el momento del traslado no existía ningún riesgo objetivo que la administradora de pensiones privada –AFP- le pudiera poner de presente a la actora, de modo que la información que le suministró no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y 11 del Decreto 692 de 1994.


Y tampoco se acreditó que aquella hubiese sido presionada o constreñida a firmar el formulario afiliación, pues en el interrogatorio de parte afirmó que «ella misma fue quien diligenció, firmó y radicó el formulario de afiliación», lo que da cuenta que «se vinculó a la entidad demandada de manera libre, voluntaria y sin presión alguna».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará de forma conjunta, toda vez que persiguen idéntico fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.


  1. CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 20, 26 y 48 de la Constitución Nacional, 271, 272 y 287 de la Ley 100 de 1993, 11 literal b) de la Ley 1328 de 2009, 97 del Decreto 663 de 1993, 1, 2, 3, 4, 10 y 15 del Decreto 720 de 1994, 1510 y 1604 del Código Civil.


La censora refiere que el Tribunal debió analizar si el asesor de la AFP cumplía los requisitos de idoneidad para promover los productos que ofrecen las administradoras de pensiones.


Manifiesta que el ad quem le trasladó la carga de la prueba, pese a que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que es la AFP quien debe demostrar que brindó al afiliado información suficiente, independientemente de que sea beneficiario del régimen de transición o tenga un derecho consolidado. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL1452-2019.


Afirma que el Colegiado de instancia no podía basar su decisión en la suscripción del formulario de afiliación, «sin detenerse a analizar las circunstancias particulares en que se realizó dicho proceso y sin tener en cuenta las imposiciones normativas transcritas».


  1. CARGO SEGUNDO


Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Refiere que el Tribunal se equivocó al aplicar aquel precepto, toda vez que en el litigio no se discute si es beneficiaria del régimen de transición o si este constituye un requisito de procedencia de la ineficacia del traslado en los términos del artículo 271 ibidem.


Agrega que de acuerdo con los artículos 287 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, 4, 10 y 15 del Decreto 720 de 1994, el traslado de régimen «no puede estar sometido a la calificación de una actuación viciada en su consentimiento a la existencia de una expectativa pensional o el ser beneficiario o no de determinada prerrogativa transitoria, puesto que la norma no hace tal diferencia».


  1. CARGO TERCERO


Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 167 del Código General del Proceso y 11 del Decreto 692 de 1994.


En cuanto al primer precepto, señala que el Tribunal lo interpretó de forma errónea al considerar que le correspondía probar los supuestos de hecho, a pesar que la AFP está «en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos».


Asimismo, aduce que «aplicó erróneamente» aquellas disposiciones, toda vez que la simple suscripción del formulario de afiliación no prueba que recibió información suficiente. Y reitera que no se le informaron las ventajas y desventajas del traslado, como tampoco de los eventuales perjuicios que ello acarrearía, «siendo, sin duda, asaltada en su buena fe y viciado su consentimiento».



  1. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES


Afirma que el Tribunal no incurrió en los defectos que le endilga la censura, toda vez que la demandante no acreditó que es beneficiaria del régimen de transición. Además, expone que la AFP cumplió con el deber de información como lo demuestra el formulario de afiliación y los actos de la demandante, quien no retornó a prima media en los términos de ley.


Por último, señala que la decisión del ad quem garantiza el principio de...

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