SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91161 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91161 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente91161
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3129-2022



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



SL3129-2022

Radicación n.° 91161

Acta 26



Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a la sociedad Servicios Legales Lawyers con NIT. 900.198.281-8 como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos de la escritura pública visible a en el cuaderno de la Corte.


Así mismo, téngase al doctor D.S.L.O., con c.c. 1.110.567.737 y tarjeta profesional n.° 299.625 del Consejo Superior de la Judicatura, como procurador sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del poder conferido y visible en el cuaderno de la Corte.


I ANTECEDENTES


Álvaro Forero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle pensión de invalidez, al cumplir «con los requisitos legales y con los presupuestos de la sentencia SU-442 de 2016»; el pago de mesadas causadas desde el 30 de septiembre de 2014 e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde su causación hasta su pago; de forma subsidiaria a esta última pretensión, depreca por el reconocimiento de los réditos moratorios desde la publicación de la sentencia CC SU442-2016; lo que resultara probado extra y ultra petita; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: cotizó al sistema pensional un total de 944.71 semanas entre el 17 de octubre de 1977 y el 1º de julio de 2015; antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) contaba con 521 semanas cotizadas; mediante dictamen notificado el 12 de diciembre de 2014, le fue asignada una pérdida de la capacidad laboral igual al 58,35% con fecha de estructuración 30 de septiembre de 2014; padecía de una enfermedad degenerativa, la cual tuvo por inicio el año 2005; en las sentencias «39265 del 1[sic] de marzo de 2011, 38674 del 25 de julio de 2012, 39766 de 2011, 36109 de 2001, entre otras», la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la posibilidad de aplicar el régimen anterior a la Ley 100 de 1993; la Corte Constitucional en las sentencias T-594 de 2011, T-576 de 2013, T-304 de 2016, T-157-2017 ha considerado que el sólo hecho de haber cotizado al régimen anterior, obliga al fallador a efectuar un estudio de la pensión de invalidez bajo dicha legislación; en la sentencia de unificación 442 de 2016 se «parametrizó la interpretación que debía aplicarse a las solicitudes de pensión de invalidez, de cara al principio de la condición más beneficiosa»; radicó solicitud de reconocimiento pensional el 29 de diciembre de 2017, petición que fue negada mediante Resolución SUB73250 del 16 de marzo de 2018, con fundamento en lo considerado en las decisiones de esta Sala que identificó como 45262 del 25 de febrero de 2017 y 445864[sic]; la decisión de la Corte Constitucional «debe tener un rango más alto que la de la Corte Suprema», por lo que presentó recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, los que fueron resueltos de forma negativa y no se pronunciaron con relación a la precitada sentencia de unificación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al número total de semanas cotizadas, dictamen de pérdida de la capacidad laboral, solicitud de pensión de invalidez, su negativa, así como, los recursos contra ella interpuestos; de los restantes indicó que no ser ciertos, o no le costaban. En su defensa propuso los medios exceptivos que denominó: prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; y la que identificó como «innominada o genérica».


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, decidió absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones planteadas en su contra.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en fallo del 30 de noviembre de 2020, dispuso confirmar la sentencia apelada.


Determinó, en primer término, que el problema jurídico se circunscribía a establecer, si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Para dar solución al anterior interrogante, excluyó del debate probatorio que: el demandante se encontraba afiliado a Colpensiones; le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral -PCL- de 58,35% mediante dictamen de fecha 14 de noviembre de 2014; la fecha de estructuración de la PCL fue 30 de septiembre de 2014; el accionante tenía la calidad de «persona inválida» conforme con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y; no se registraban cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.


La sala sentenciadora como estribo de su decisión recordó que la norma aplicable al caso era la vigente al momento de estructuración del estado de invalidez y, para respaldar tal afirmación, acudió a los pronunciamientos de esta Corporación que identificó como «SL-3660 de 2020 y SL-4261 de 2020»; así, informó que era la Ley 860 de 2003 la que regentaba el caso en estudio.


En ese sentido, al rompe, afirmó que el a quo no se equivocó


[A]l concluir que el afiliado no causó el derecho a la pensión de invalidez, dado que no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez, por cuanto dejó de cotizar aportes al sistema de pensiones el 24 de febrero de 2010, como se desprende del reporte de semana cotizada emitido por Colpensiones.


Luego de lo anterior, procedió a analizar lo pertinente al principio de la condición beneficiosa, para lo cual enunció los pronunciamientos CSJ SL4482-2020, CSJ SL4338-2020, CSJ SL4339-2020, CSJ SL3403-2020 y CSJ SL3660-2020 y de ellos determinó que, su procedencia, se materializa con respecto a la aplicación del régimen anterior, así como, el cumplimiento de una serie de requisitos. Y para enunciar estos últimos, transcribió, in extenso, el radicado de esta Corte CSJ SL2354-2017.


Finalizó al indicar que,


De los requisitos citados con antelación, se desprende que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es ineludible que la invalidez se haya estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, como quiera que en la citada sentencia se dispuso que solo era posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 por 3 años.


Así las cosas, en el presente cao no es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, por cuanto la fecha de invalidez del actor data del 30 de septiembre de 2014.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se abordaran de manera conjunta, dado que se dirigen por la misma vía de ataque, se complementan y persiguen un mismo fin.

VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 53 de la Constitución Política», teniendo en cuenta que «el tribunal aplicó el principio de la condición más beneficiosa, pero le dio una interpretación que resultó menos favorable para el trabajador, respecto de otras interpretaciones dada al principio de la condición más beneficiosa […]».


Para dar desarrollo al cargo, plantea las tesis que sobre el principio de la condición más beneficiosa son consideradas por la Corte Constitucional y esta Corporación, con ello, afirma


Según la más reciente tesis de la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019, la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia no resulta inconstitucional, pues tiene sus cimientos en el mismo artículo 53 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte Constitucional, tanto en la SU de 2016 como en la de 2019, sigue manteniendo que: "El principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario hava contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia"


Sucede entonces que en el caso que nos ocupa, el señor [Á]LVARO FORERO cumplió con ese parámetro, pues cotizó más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Es decir, para él ya existía una expectativa de haber alcanzado una cobertura vitalicia de invalidez, que luego le es arrebatada con la expedición de la Ley 100 de 1993.


Ubiquémonos temporalmente en enero de 1993, para dicha fecha mi cliente tenía una...

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