SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92161 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92161 del 27-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente92161
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2884-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2884-2022

Radicación n.° 92161

Acta 24


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Cristalería Peldar s.a., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró J.H.R.F. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual fue integrado como litisconsorte necesario Cristalería Peldar s.a.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Humberto Rubiano Fajardo persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 193 a 239 y 245 a 292) que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 ele 1994 y, como consecuencia de lo anterior, que la normatividad que le es aplicable es el Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, pretendió que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo --exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas-- a partir de la fecha en que cumplió los 45 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 11 de noviembre de 1959, por lo que actualmente cuenta con 58 años de edad; ii) cotizó a C. un total de 2155 semanas de las cuales 1972 lo fueron ejerciendo actividades de alto riesgo bajo el empleador Cristalería Peldar; iii) con Cristalería Peldar cotizó del 1.° de agosto de 1979 al 20 de junio del 2017; iv) a la fecha de entrada del sistema general de pensiones 1.° de abril de 1994 contaba con 19 años de cotizaciones; v) mientras laboró para Cristalería Peldar desempeñó el cargo de labores varias, selector varios, operador de máquinas de decoración; vi) durante esas labores estuvo expuesto a sílice cristalina y a sustancias comprobadamente cancerígenas; vii) estuvo expuesto al asbesto; ix) la negativa de Colpensiones se fundamenta en que el empleador no pagó la cotización especial para actividades de alto riesgo; x) solicitó la pensión de vejez aquí reclamada ante Colpensiones sin obtener una respuesta favorable.



Al dar respuesta a la demanda (f.° 302 a 306), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el total de semanas cotizadas, la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión deprecada, la interposición y resolución negativa de los recursos de reposición y apelación y el no pago de la cotización especial de alto riesgo por parte de Cristalería Peldar. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, sostuvo que no estaba acreditada la actividad de alto riesgo por parte del demandante para acceder a la prestación pensional solicitada.


Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y como de mérito las de inexistencia de causa para demandar; prescripción; buena fe; inexistencia de intereses moratorios e indexación; compensación y la «innominada o genérica» (f.° 304 a 305).


Mediante proveído del 15 de marzo de 2019, el juez de conocimiento dispuso llamar en calidad de litis consorte necesaria a la empresa Cristalería Peldar SA.


Cristalería P. contestó el escrito generatriz (f.° 479 a 496) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante y el total de semanas cotizadas, de acuerdo con la documental que reposa en el expediente, así como las cotizaciones efectuadas al ISS desde el 12 de junio de 1979 hasta el 20 de junio de 2017. De los demás dijo que no le constaban, no eran hechos o no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que el actor no desarrolló actividades de alto riesgo al interior de la empresa y que, además, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece en el parágrafo 1.° que para el reconocimiento de las pensiones especiales de vejez las dependencias de salud ocupacional del ISS deben calificar, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición lo cual no ocurrió, pues dicha prueba no obra en el expediente, siendo el medio idóneo para establecer la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; carencia de derecho; prescripción; cobro de lo no debido; compensación; buena fe y la «genérica» (f.° 491 a 492).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2020 (f.° 533 a 535 y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. a cancelar a COLPENSIONES y en favor del señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO, el mayor valor de valor de aportes que debía cotizar con ocasión de las actividades de alto riesgo, esto es, en 6 puntos adicionales a partir de junio de 1994 hasta el 27 de julio de 2003 y en 10 puntos adicionales a partir del 28 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, junto con los intereses moratorias causados por el pago extemporáneo, según la liquidación que para tal efecto realice Colpensiones a solicitud de la empresa obligada una vez esta decisión se encuentre ejecutoriada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a J.H.R.F., la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, causada en 11 de noviembre de 2006, cuyo pago procede a partir del 21 de junio de 2017, en cuantía para ese año de $ 4.051.763, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, las cuales deberán ser reajustada anualmente, por las razones expuestas.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la suma de $ 177.233.079, por concepto del retroactivo causado del 21 de junio de 2017 al 31 de agosto de 2020, junto con las mesadas que se causen en los sucesivo y hasta que se produzca la inclusión nómina.


CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES del pago de los intereses moratorias previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión-


QUINTO:_AUTORIZAR (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, realizar los descuentos por concepto de cotización al Sistema General de Salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, por lo considerado.


SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada Cristalería Peldar S.A. y Colpensiones. Tásense por secretaría. F. como agencias en derecho la suma de $5.300.000, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.


OCTAVO: CONSÚLTESE la presente providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a fin de que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 CPTSS.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación de Cristalería Peldar SA y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo del 30 de abril de 2021 (f.° 556 a 561 vto.), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de agosto del 2020, por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá para actualizar el valor del retroactivo, por lo que se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor J.H.-.R.F. la suma de $208'397.916,60 por las mesadas causadas entre el 21 de junio del 2017 y el 26 de febrero del 2021. Y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico principal a resolver, la determinación de si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, como problemas jurídicos secundarios, establecer cuál es la normatividad aplicable, si el actor demuestra los requisitos para acceder a la pensión especial y, de ser así, a partir de cuándo se debería reconocer la prestación, comprobar si ésta ha sido afectada por el fenómeno de la prescripción, a cuánto ascendería el retroactivo adeudado y si debe condenarse al pago de intereses moratorios.


En esa dirección, encontró como indiscutido el hecho de la relación laboral del demandante con la empresa demandada entre el 12 de junio de 1979 al 20 de junio de 2017 en la planta de Cogua-Cundinamarca, desempeñando los cargos de “labores varias”, “selector varios” y “operador de máquinas de decoración”, tal como lo certificó el gerente de recursos humanos de la demandada, documental visible a folios 341 y ss.


Mencionó que el actor en el escrito de la demanda afirmó haber desempeñado sus labores con exposición a sustancias altamente cancerígenas y que, por tanto, la actividad se encontraba dentro de la taxativa lista de que trata el Decreto 2090 de 2003.


Respecto de la exposición a sustancias altamente cancerígenas discurrió el Tribunal en el sentido de que la documental que acompaña el expediente demostraba «que no sólo la salud de los trabajadores que estaban directamente expuestos a las citadas sustancias se encontraba en riesgo, sino que aún la de los trabajadores que no tenían contacto directo con ellos (sic) podían estar en peligro, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR