SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90781 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90781 del 04-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Octubre 2022
Número de expediente90781
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3485-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3485-2022

Radicación n.° 90781

Acta 35


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIO REYES REYES, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).

i)ANTECEDENTES

Accionó F. contra E.R.R. para que se declare la extinción de la pensión sanción que fue ordenada por sentencia judicial, en razón al reconocimiento de la de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, pidió que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de «la suma correspondiente por valor liquidado de las mesadas causadas sin pasar de tres (3) años con su respectiva actualización a la fecha de ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 157 del CPACA», así como a la suspensión de los pagos de la primera prestación nombrada, a partir de la ejecutoria de la sentencia o la declaratoria de suspensión provisional.

Fundó sus pretensiones en que mediante acto administrativo n.° 2994 de 2005, en cumplimiento de fallo judicial, le reconoció la pensión sanción al demandado E.R.R., a partir del 22 de junio de ese año; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó, a través de la Resolución n.° 2884 de 2008, la prestación de vejez desde el 1º de noviembre de esa misma anualidad y; que desde esta última data, el accionado goza de dos pensiones de carácter legal.

Relató que, mediante la comunicación n.° 2012EE219180 del 10 de septiembre de 2012, le solicitó autorización al demandado para la revocatoria del acto administrativo n.° 2994 de 2005, pero su respuesta fue negativa.

Al contestar el señor E.R.R. el libelo inicial, se opuso a las pretensiones del accionante. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las dos prestaciones, pero, argumentó que ellas son compatibles, ya que fueron concedidas por normas diferentes, puesto que,

[…] la pensión de vejez por edad y tiempo servido de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; y la pensión sanción se reconoció por sentencia judicial de conformidad con el Art. 8 de la Ley 171 de 1961, por ser trabajador oficial, haber laborado más de 10 años y menos de 15 años, haber sido despedido sin justa causa, y porque el empleador no lo afilió al sistema general de pensiones, ni tampoco le efectuaron las cotizaciones al Seguro Social.

Propuso las excepciones de trámite diferente al que corresponde; falta de condiciones fácticas y legales para suspender una pensión reconocida por sentencia judicial; afectación del mínimo vital; fraude a resolución judicial; inepta demanda; falta de condiciones para pedir devolución de dineros; prescripción; compatibilidad de la pensión sanción y la de vejez; caducidad de la acción y buena fe.

Seguidamente presentó demanda de reconvención, con el fin de que se declare que la pensión sanción es compatible con la de vejez. En subsidio, pidió el pago de las diferencias pensionales causadas entre la prestación reconocida por sentencia judicial «[…] a cargo de Bogotá, y a través del FOCNEP (sic), y la pensión de vejez que le esta (sic) cancelando Colpensiones».

Fincó sus pretensiones en que nació el 22 de junio de 1945, y laboró al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS), del 16 de marzo de 1981 al 31 de agosto de 1994; que mediante sentencia judicial se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que se cumplió con la Resolución n.° 2994 de 2005, prestación que fue indexada en su primera mesada, en acatamiento a otra decisión judicial.

Manifestó que se afilió al ISS desde el 13 de marzo de 1969, donde realizó cotizaciones con entidades privadas, acumulando un total de 1.066 semanas; que, en consecuencia, aquella entidad le concedió la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 2884 de 2008, con base en el Acuerdo 049 de 1990.

F., al contestar la demanda de reconvención, se opuso a lo pedido, argumentando que la condición para reconocer la pensión sanción es el despido injusto, debido a que trunca la posibilidad de acceder a una prestación legal, por lo que una vez adquirida la de vejez, la primera pierde su razón de ser. Respecto a los hechos, los aceptó todos, pero, aclaró que no le constaba la fecha en la que el señor R. se afilió al ISS.

Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el fondo de prestaciones económicas y cesantías FONCEP debe cancelar únicamente el mayor valor entre la pensión sanción reconocida por el ISS y la que esta ha venido reconociendo.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, fijó como problema jurídico establecer si la pensión sanción reconocida por el F., y la de vejez pagada por Colpensiones, eran compatibles o si debían ser compartidas.

Significó que conforme a las sentencias CSJ «SL-536, SL-712 y SL-5228 de 2018», la regla general del Sistema General de Pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993, es la de la incompatibilidad entre prestaciones que amparen la misma contingencia, lo que impide que el afiliado reciba dos que cubran igual riesgo, «máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación».

Dijo que esta Corporación también tiene adoctrinado que las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, podrían llegar a ser compatibles con las generadas por las cotizaciones al ISS, siempre y cuando el servicio sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o cuando se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, debido a que la fuente de financiación es distinta. Por lo que,

[…] únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993, es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad, pues bajo la Ley 100 de 1993, no es posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. Posición que se mantiene vigente en sentencia SL5068-2019.

A la luz de ese criterio, observó que la pensión otorgada a través de la Resolución n.° 2994 de 2005, lo fue con ocasión a los servicios prestados de forma exclusiva a la extinta EDIS, y en dicho acto de reconocimiento se dispuso que «es incompatible con cualquier asignación del erario público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones establecidas en la ley y está sujeta a suspensión o pérdida de conformidad con las normas vigentes».

Advirtió que posteriormente, con la Resolución n.° 2884 de 2008 le fue concedida la prestación de vejez, de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, por haber completado un total de 1.109,29 semanas de cotización con empleadores del sector privado y uno del público (Telecom), por lo que concluyó que, «contrario a lo considerado por el demandado en su apelación, esta situación no permite predicar la compatibilidad con la pensión sanción que hoy percibe por parte del FONCEP, pues se tiene que ambas prestaciones cubren el mismo riesgo».

iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Eugenio R. R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se dicte la compatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez, y se ordene seguir pagándolas de forma vitalicia.

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente por F., que se resuelven conjuntamente, ya que persiguen el mismo propósito y se valen de argumentación similar.

vi)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 20, y 21 del CST; 11, 13, 36, y 288 de la Ley 100 de 1993; 5 del «Decreto Acuerdo» 029 de 1985; 12 y 17 del Acuerdo 049 de «1993»; 1 del Decreto 758 de 1990; 8 de la Ley 171 de 1961; en relación con los preceptos 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Política.

Advierte que no discute ningún aspecto...

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