SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94453 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94453 del 27-09-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente94453
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3507-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3507-2022

Radicación n.° 94453

Acta 33



Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por ZX VENTURES COLOMBIA SAS contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 11 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ZX VENTURES COLOMBIA SAS y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS - UTRAB.





I.ANTECEDENTES



De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Unión de Trabajadores de Alimentos y Bebidas - Utrab formuló un pliego de 39 peticiones a la sociedad ZX Ventures Colombia SAS, sin que se hubiese alcanzado acuerdo en la etapa de arreglo directo, y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0395 de 21 de febrero de 2022, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.


El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 15 de marzo de 2022, obtuvo la prórroga solicitada de treinta (30) días hábiles contabilizados a partir del vencimiento de los diez (10) días que establece el ordenamiento legal para proferir laudo luego de su instalación, pasando luego a emitir el fallo cuya anulación se pretende por parte de la empresa, mediante el recurso que aquí se decide.




II.LAUDO ARBITRAL



El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 11 de mayo de 2022.



El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, manifestó que sus decisiones estaban precedidas por el estudio en equidad de los documentos aportados por las partes, el seguimiento a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, los principios de igualdad, equivalencia, equilibrio, proporcionalidad y no discriminación, y agregó que los reconocimientos económicos estarían acordes con la situación financiera de la empresa y en proporción a la cantidad de afiliados al sindicato, todo en aras de garantizar, antes que prerrogativas temporales, el trabajo de los afiliados y el funcionamiento de la unidad de explotación económica, teniendo en cuenta el impacto producido por la pandemia del Covid-19, lo que se ve reflejado en la información financiera y contable obrante en el expediente.


Luego procedió el Colegiado a estudiar su competencia, declarando que los puntos sobre los cuales carece de ella, «estarían llamados a ser negados por razones de equidad, abstracción y falta de justificación», los cuales enlistó así: peticiones 3, 4, 5, 6 (salvo el parágrafo 2), 9, 10, 11, 14 (se declara competente salvo en lo relativo a la naturaleza salarial de los viáticos), 16, 17 (se declara competente salvo el parágrafo), 22 (se declara competente salvo el último inciso relativo a la condonación de la deuda), 26 (se declara competente salvo el último inciso relativo a la condonación de la deuda), 29, 33 (se declara competente en lo relativo a las primas de diciembre y de descanso e incompetente en cuanto a la naturaleza salarial de dichas primas); se declara incompetente en cuanto al bono meritocrático y la propina, 36, 37, 38 y 39.


Encontró válido para su pronunciamiento revisar las referencias contenidas en el pacto colectivo que tiene vigencia hasta el año 2023; determinar los incrementos salariales de acuerdo con las posibilidades financieras y económicas del empleador, los índices inflacionarios y la equivalencia del valor del trabajo, entre otros; fijar la vigencia del laudo hacia el futuro sin retrospectividad, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical negando las peticiones 6, 8, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, literales c y d de la petición 33, 34 y 35, y concediendo las restantes peticiones en quince (15) artículos numerados.




III.RECURSO DE ANULACIÓN


Sostiene la empresa que el Tribunal vulneró los principios de igualdad y equidad, toda vez que «[…] al decidir sobre los incrementos salariales y el paquete de prestaciones extralegales, no tuvo en cuenta la situación financiera de la Compañía, el indiscutible impacto que ocasionó la pandemia generada por el virus Covid-19, la realidad del mercado en que compite […]».


Asevera que el fallador arbitral tampoco contempló la existencia de un pacto colectivo al interior de la compañía, en el cual se habían negociado razonablemente las concesiones extralegales que se podían otorgar sin afectar la estabilidad financiera, «razón por la cual, la decisión del Tribunal de Arbitramento en estos puntos genera una discriminación para los trabajadores no sindicalizados al otorgar beneficios que aumentan considerablemente los plasmados en el pacto colectivo y adicionalmente genera graves perjuicios a la estabilidad económica […]».


Por las anteriores razones, pretende la anulación total de los artículos 7 (reconocimiento de auxilio por muerte del trabajador); 8 (reconocimiento de un auxilio funerario extralegal); 9 (auxilio monetario por incapacidad de origen común); 10 (incrementos salariales); 11 (suma dineraria a los trabajadores que se encontraban afiliados a la organización sindical al momento de la presentación del pliego de peticiones); 13 (auxilio por nacimiento de un hijo) y, 15 (primas extralegales de diciembre y de descanso), del laudo, «toda vez que sin ninguna clase de justificación, ni criterio objetivo determina regímenes de incremento salarial y de beneficios extralegales completamente diferenciales entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados».


En suma, expresa la empresa recurrente que la concesión de los precitados beneficios por parte del Tribunal constituye una extralimitación a las facultades que le asisten y genera que el laudo arbitral se convierta en un mecanismo de desconocimiento del derecho de asociación y rompa la balanza del principio de equidad que lo rige para resolver un conflicto colectivo de trabajo, en sentido negativo, al decidir otorgar unas prerrogativas convencionales que, o no existían, o son superiores a las reconocidas en el pacto colectivo, al margen de que desconocen los estados financieros de ZX Ventures Colombia SAS, con lo que la compañía resultaría inviable financieramente, por lo que concluye que las concesiones ordenadas por el Tribunal de Arbitramento, no se ciñen a los principios de equidad e igualdad.


IV.RÉPLICA
Según el informe secretarial de 08 de agosto de 2022, en el término del traslado a la organización sindical «no fue recibido escrito alguno».
V.CONSIDERACIONES

Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.


Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del CPTSS).


Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.


Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho...

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