SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82459 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82459 del 21-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente82459
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3280-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3280-2022

Radicación n.° 82459

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ALZATE HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 7 de febrero de 2018, en el proceso que adelantó contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA.


  1. ANTECEDENTES


Hernando Alzate Hurtado, llamó a juicio al Banco Agrario de Colombia SA, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa, cuando se encontraba en estado de incapacidad.


Consecuentemente, solicitó se declarara la ineficacia del despido y, se ordenara su reintegro o reinstalación en un trabajo igual o superior al que venía ocupando, el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social desde la desvinculación hasta el reintegro, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que: se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2001, que en la ejecución del vínculo contractual siempre hubo continuidad y no tuvo llamados de atención.


Afirmó que: el 1 de julio de 2014 fue hospitalizado y se le diagnosticó «monoparesia en miembro superior izquierdo por hernia discal C4 C5», a raíz de múltiples exámenes le encontraron alteraciones neurológicas debido a «calcificaciones en el parénquima encefálico de tipo residual por evento inflamatorio antiguo y un leve engrosamiento miointimal carotideo bilateral y ateromatosis coritidea derecha», como consecuencia de las cuales fue incapacitado entre el 1 y el 15 de julio de 2014.


Agregó que, a partir del 29 del citado mes y año, fue nuevamente incapacitado hasta el 13 de septiembre de 2014, y, el 3 de marzo de 2015, la junta médica estableció la necesidad de intervención quirúrgica con el diagnóstico «HERNIA DE DISCO CERVICAL C4, C5, DISCTOMÍA Cód105, injerto óseo en columna vertebral, vía anterior astrodesis modular código ISS810202», que por información médica se trata de una enfermedad progresiva y degenerativa.


Expuso que, el 30 de julio de 2014, recibió por correo en la portería de su conjunto residencial, cartas de terminación del contrato en forma unilateral, la primera de fecha 24 de junio de 2014 y la segunda de 29 de julio de la misma anualidad, en dichas comunicaciones el Banco argumentó la aplicación de la cláusula presuntiva, no obstante que en 2005 fue ascendido, por sus resultados profesionales había sido encargado de la Gerencia Regional Cafetera y, recibió mención de honor en el primer trimestre de 2014 por los buenos resultados.


Manifestó que su despido fue coincidente con su enfermedad e incapacidades, que no se suprimió el cargo, tampoco presentó malos resultados, faltas o llamados de atención y no se tuvo en cuenta que se encontraba a menos de 3 años de alcanzar la edad de pensión y, que no se agotó el trámite establecido en la Ley 361 de 1997, pues, no se solicitó permiso al inspector de trabajo para terminar su contrato.


Aseveró que interpuso una acción de tutela que fue decidida, inicialmente a su favor ordenando el reintegro, sin embargo, el Tribunal Superior mediante fallo del 9 de febrero de 2015 revocó el amparo, ante lo cual fue nuevamente retirado, sin tener en cuenta la condición médica que se describió y la proximidad a pensionarse, que no lo han podido intervenir quirúrgicamente por estar sin empleo y seguro, tampoco ha sido posible la calificación de pérdida de capacidad laboral (f.° 105 a 116 y 120 a 122 cuaderno de las instancias).


El Banco Agrario de Colombia SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, sus extremos temporales, la terminación por vencimiento del plazo presuntivo y, que tramitó una acción de tutela que negó el reintegro.


Formuló la excepción previa de falta de presupuesto de procedibilidad denominado reclamación administrativa y de mérito, las que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y pago.


En su defensa expuso, que: la terminación del contrato de trabajo se realizó en los términos dispuestos en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y el literal b) del artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo, que consagran la expiración del plazo presuntivo, causa que no exige formalidad especial, sin embargo el Banco por política notifica por escrito antes de su vencimiento, lo que en el caso del actor ocurrió el 24 de junio de 2014, esto fue, con anterioridad a la primera incapacidad que tuvo lugar del 1 al 10 de julio de ese año.


Dijo que luego de estar incapacitado, volvió a sus labores sin ninguna novedad, que el 29 de julio de 2014 se le volvió a informar por escrito de la expiración del plazo presuntivo el 31 del citado mes y año, pero se negó a firmar y abandonó la oficina, que para la fecha en la que se le recordó que el contrato no sería prorrogado, A. únicamente había presentado una incapacidad del 1 al 10 de julio de 2014, que como transcurrieron 3 semanas desde que se reincorporó, el 29 de julio de dicho mes, cuando se le informó la no renovación, no se podía determinar que había una estabilidad laboral reforzada.


Aseguró que, solo tuvo conocimiento de las incapacidades, con posterioridad a la decisión de no renovar el contrato, pero no se conoció con precisión que la dolencia que sufrió el actor se erigiera como una disminución física que implicara estabilidad laboral reforzada, no se demostró un perjuicio irremediable y, no hubo relación de causalidad entre la terminación del contrato y la enfermedad del trabajador (f.° 129 a 148 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de julio de 2017, en el que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, con plazo presuntivo desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de julio de 2014, probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (CD a folio 211 cuaderno de las instancias).


Disconforme el promotor del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 7 de febrero de 2018, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas al impugnante (CD a f.°219 cuaderno de las instancias).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió, que no eran objeto de controversia: la existencia del contrato de trabajo entre las partes, inicialmente a término fijo a partir del 1 de noviembre 2001, modificado de común acuerdo a término indefinido, con plazo presuntivo desde el 1 agosto del 2011 y finalizado el 31 de julio 2014.


Aseguró que para resolver la controversia, era necesario recordar, que conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando un trabajador es despedido en estado de discapacidad, el empleador sería sancionado con el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el CST y demás normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.


Expuso que conforme la sentencia CC C-531-2000 la Corte Constitucional declaró exequible el inciso referido al pago de la indemnización, bajo el supuesto de que carecía de todo efecto jurídico el despido y la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que hubiera existido autorización del Ministerio de Trabajo, lo que significaba que abrió la posibilidad de la declaración de la ineficacia del despido y la terminación del contrato de un trabajador limitado, que para lograr la ineficacia del despido o la condena al pago de la indemnización, en el curso del proceso la parte actora debía demostrar su limitación y que ella haya sido la razón de la terminación del contrato, a su vez, a la demandada le correspondía acreditar la autorización del Ministerio del Trabajo en los términos ya citados.


Sobre la procedencia de la aplicación de la Ley 361 de 1997, recordó la sentencia de esta Sala CSJ SL11411-2017, conforme a la cual dijo, no bastaba que el trabajador padeciera una diminución física, sino que, se requería que la fuera moderada, severa o profunda, es decir, que correspondiera a una pérdida de capacidad del 15% como mínimo, que hubiera sido puesta en conocimiento del empleador durante la vigencia del contrato.


En ese orden, procedió a verificar si se encontraban acreditados los presupuestos señalados para dar aplicación a la referida protección y, al analizar el acervo probatorio aportado, con la aclaración de que el vínculo laboral terminó el 31 julio 2014 por expiración del plazo presuntivo (f.° 20 y 184), causa notificada al trabajador el 29 julio de 2014 (f.° 185), en la que si bien se consignó que se rehusó a firmar, no había duda de su conocimiento toda vez que, en el interrogatorio de parte manifestó que fue comunicado de la decisión y que ese fue el último día en el que prestó servicios.


Se remitió a la copia de la Historia Clínica de Alzate Hurtado, en particular de las consultas médicas en las que corroboró que estaba presentando padecimientos de salud que derivaron en la hospitalización del 3 al 8 de julio de 2014 (f. 47 y 48), generando una incapacidad laboral hasta el 10 de julio siguiente, que con posterioridad, esto es, el 29 de julio del referido año acudió a recibir servicio médico a las 7:53 p.m. quedando nuevamente...

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