SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-01115-00 del 14-09-2022
Sentido del fallo | DECLARAR IMPROCENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 14 Septiembre 2022 |
Número de expediente | T 1100102300002022-01115-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12164-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12164-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01115-00, acumulado al 11001-02-03-000-2022-03024-00
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte las tutelas acumuladas que M.A.G.R. instauró en contra de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la protección de los derechos de «petición, vida, igualdad ante la ley, debido proceso, trabajo y mínimo vital», para que, «se ordene a la doctora S.G.G.N., Oficial Mayor de la Corte Constitucional, responder de forma clara, completa, de fondo, congruente y soportada a [su] Derecho de Petición radicado el 29 de abril de 2022; y tramitar conforme a la ley [su] Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022».
En sustento narró que el 29 de abril de 2022, mediante correos electrónicos dirigidos a las direcciones: «sherilinggg@corteconstitucional.gov.co y secretaria4@corteconstitucional.gov.co», allegó «derecho de petición» en el que solicitó información respecto del «Recurso Extraordinario de Revisión radicado ante la Corte Constitucional el 29 de enero de 2022», empero «hasta el momento la oficial mayor Sheriling Giannica Gutiérrez Navarro no ha respondido [su] petición ni tampoco la Corte Constitucional ha dado trámite a [su] Recurso».
2.- La Corte Constitucional se opuso al auxilio, por cuanto «el accionante insiste en que se tramite un requerimiento que, en el mismo sentido, la Corporación ya respondió», toda vez que «la Secretaría General de la Corte Constitucional a través de los oficios PET-SGT-1029/22 (3 mayo de 2022) y PET –SGT-0236/22 (2 feb. 2022), los cuales se adjuntan, le explicó al accionante el trámite eventual de revisión que surten los procesos de acción de tutela que se remiten a la Corte Constitucional» y «le relacionó los expedientes que se encuentran en la base de datos de [esa] Corporación en los que obra como accionante y la gestión realizada por [esa] entidad, a cada uno de ellos».
De igual modo manifestó que la temática expuesta por el gestor «ya ha sido objeto de estudio constitucional, en despachos de la Corte Suprema» en STP4526-2022 de 5 de abril.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En el sub lite es evidente la improcedencia del resguardo, porque, si la postulación principal del precursor se dirige a que se mande a la Corte Constitucional «tramitar conforme a la ley [su] Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022», se vislumbra en «la página web de la rama judicial - consulta de procesos» que M.A.G.R., con anterioridad formuló otra «acción de tutela» pretendiendo se ordenara «a la Corte Constitucional responder de forma clara, completa, de fondo, congruente y soportada a [su] Derecho de Petición radicado el 14 de febrero de 2022; y tramitar conforme a la ley [su] Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022», asunto que falló la Sala de Casación Penal (STP4526-2022, 5 abr.), proveído ratificado por esta Colegiatura (STC6465-2022, 26 may.) y, en el que se «negó la acción de tutela», al estimarse que,
En el caso concreto, el reparo del promotor es porque la Corte Constitucional no ha solventado el «recurso extraordinario de revisión» que interpuso contra el fallo expedido por la Sala de Casación Penal en el resguardo «nº 2019-02481»; en otras palabras, su inconformidad no es con la integración del contradictorio o con la indebida notificación -tópicos sobre los que ya quedó claro, no hay prueba de su configuración-, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando inviable la aspiración superlativa.
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