SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2016-00375-01 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2016-00375-01 del 10-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente11001-31-10-005-2016-00375-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1627-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC1627-2022

Radicación n.º 11001-31-10-004-2016-00375-01

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso G.V. de Franco contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió la recurrente contra los herederos de Julio Agustín Forero Pombo.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


La actora solicitó declarar «la existencia de la unión marital de hecho entre G.V. de F. y J.A.F.P. (q.e.p.d.), entre el 22 de junio de 2012 y el 22 de septiembre de 2015». También pidió que se ordenara la liquidación de la «sociedad patrimonial» que habría surgido entre los compañeros permanentes durante el referido lapso.

2. Fundamento fáctico.


En sustento de sus súplicas, la señora V. de F. relató que, tras la disolución de sus vínculos maritales previos, tanto ella como el señor F.P. «hicieron comunidad de vida permanente y singular, sin haber contraído ninguna clase de matrimonio entre sí, desde el 22 de junio de 2011 (sic), hasta el 22 de septiembre de 2015, fecha de fallecimiento de Julio Agustín (…), siendo ejemplos concretos de esta situación el arrendamiento del apartamento 401 de la carrera 13 n° 113-02, en el cual convivieron conjuntamente (…), viajes conjuntos como pareja a destinos (…), registros clínicos de la Clínica Mayo (Jacksonville, Florida, EE.UU.) y de la Fundación Cardio-Infantil, Clínica Reina Sofía y de la empresa Praxair (suministro de oxígeno), donde consta que la señora V. de F. era la persona que siempre acompañó a J.A. en sus estados delicados de salud».

A lo expuesto agregó que «de la sociedad patrimonial que surja de la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre J.A.F.P. y Guiomar Villegas de F., existen unas sumas de dinero respaldadas en algunos pagarés a favor del señor J.F., y cuyo deudor es M.B.G., que ascienden a la suma de $6.655.997.698,04 (…)», y que deben sumarse a otro cartular, «por concepto de intereses, por un valor de $411.036.378, cuyo vencimiento se producirá el próximo 2 de julio de 2016 (…)».


3. Actuación procesal


3.1. Notificados del auto admisorio de la demanda, A. y R.F.P., hijos matrimoniales de J.A.F.P., se opusieron a la prosperidad del petitum y excepcionaron «inexistencia de unión marital de hecho (…) por ausencia del requisito de permanencia» y «eventual existencia de unión marital de hecho desde el mes de abril de 2015, hasta el 22 de septiembre de 2015, por tanto sin efectos patrimoniales».


2.2. Santiago Forero Prieto, también descendiente del occiso, formuló las defensas denominadas «existencia de litisconsorcio necesario por pasiva» y «prescripción y caducidad».


2.3. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Forero Pombo dijo atenerse a lo que se llegara a probar en el proceso.


2.4. Mediante fallo de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá desestimó las excepciones propuestas y acogió en su integridad los reclamos de la demanda.


SENTENCIA IMPUGNADA


Al resolver el recurso de apelación que interpusieron los hermanos Forero Prieto, el tribunal mantuvo incólume el reconocimiento del vínculo more uxorio, pero revocó lo atinente a sus efectos económicos, tras acoger «la excepción de “prescripción” de la acción tendiente a obtener la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial».


Para fundamentar dichas determinaciones, sostuvo:


(i) Es indudable que las pruebas recaudadas, «en particular la prueba documental aportada por la actora, así como los testimonios de B.L.G.H., María Constanza Franco Villegas, C.G.F.V., Carlos Nicolás Hadjitsangari y E.A.Q. y los interrogatorios absueltos por la demandante y por la demandada A.F.P., permiten inferir que entre G.V. de F. y J.A.F.P. hubo efectivamente una comunidad de vida permanente y singular, que se prolongó de manera ininterrumpida a partir del 22 de junio de 2012, hasta el 22 de septiembre de 2015, lo que permite dar por configurada la unión marital de hecho declarada por el a quo».


(ii) En ese escenario, «al superarse con creces el bienio de existencia de la unión marital de hecho exigido en la ley 54 de 1990, ello permite presumir que existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante el mismo lapso de tiempo de existencia de la primera; sin embargo, la excepción de prescripción propuesta (...) está llamada a prosperar, dado que la convivencia marital declarada por el a quo finalizó el 22 de septiembre de 2015, a causa del deceso del compañero Julio Agustín Forero Pombo, en tanto que la demanda fue presentada a reparto el 28 de marzo de 2016, [...es decir,] dentro del término de un año que establece el artículo 8º de la ley 54 de 1990, [...pero] la demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a todos los demandados dentro del término de un año estipulado en el artículo 94 del Código General del Proceso».


(iii) Ciertamente, «si el auto admisorio de 25 de mayo de 2016 fue notificado al día siguiente por estado, el término allí previsto precluyó el 24 de mayo de 2017, y, aunque los demandados A. y Rodrigo Forero Prieto fueron notificados de manera oportuna el 27 de mayo de 2016 y el 9 de mayo de 2017, respectivamente, no ocurrió lo mismo con el demandado S.F.P., ni con el curador ad litem de los herederos indeterminados de J.A.F.P., toda vez que el primero fue notificado por conducta concluyente mediante auto de 16 de febrero de 2018 y el segundo el 27 de junio del mismo año».


(iv) La tardía integración del contradictorio no es ajena a la parte actora, «dado que las medidas cautelares pretendidas no fueron solicitadas con la demanda, a efectos de que ab initio, el a quo se pronunciara al respecto; de otro lado, tal solitud la realizó dos días después de que la interesada fue notificada del auto admisorio de 25 de mayo de 2016, la que consistía en el embargo y secuestro de cuatro pagarés (...), medida que (...) fue decretada por el a quo por providencia del 30 de junio de 2016 y que no se pudo perfeccionar (...), lo que fue puesto de presente a la demandante por auto de 25 de noviembre de 2016, frente a lo que ésta guardó silencio».


(v) En lo que tiene que ver con el enteramiento de S.F.P., «ha de verse que, la única gestión que realizó la demandante para obtener la notificación del auto admisorio de 25 de mayo de 2016 fue el citatorio enviado a la calle 114 n.º 11-08 apartamento 304 de Bogotá, con constancia de devolución por parte de la empresa postal de fecha 8 de mayo de 2017, dado que éste no reside en el lugar, situación atribuible a la demandante y no la administración de justicia; además, pese a que la actora allegó dicho citatorio, ésta guardó silencio frente al proveído de 9 de junio de 2017, por el que el Juzgado tuvo notificado a S.F.P. de conformidad a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso».


(vi) Y en lo que atañe a los herederos indeterminados del occiso F.P., «también hay una flagrante incuria para notificarles el auto admisorio, pues si bien en ese proveído se ordenó la notificación de aquéllos, pero no se dispuso el emplazamiento de los mismos, lo cierto es que la apoderada (sic) judicial de la demandante guardó silencio al respecto, sin perder de vista que, una vez el a quo, subsanó de manera oficiosa tal omisión por proveído del 9 de junio de 2017, dicho curador ad-litem se notificó de la demanda el 29 de junio de 2018, sin que se evidencie en el expediente que la demandante hubiera sido diligente en orden a obtener la notificación de manera oportuna».

(vii) En síntesis, «al encontrarse probada la excepción de prescripción alegada por el demandado S.F.P., deberá revocarse parcialmente el ordinal cuarto, totalmente los ordinales segundo, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de “prescripción y caducidad” y, a su vez, declarar que entre G.V. de F. y J.A.F.P. existió una unión marital de hecho desde el 22 de junio de 2012, [pero] negar la declaración de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, respectivamente».


DEMANDA DE CASACIÓN


Al sustentar su recurso extraordinario, la actora formuló cinco cargos; tres de ellos al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y los restantes al abrigo de la causal segunda.


PRIMER CARGO


La señora V. de Franco denunció la transgresión directa de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 y 2512, 2513, 2535, 2539 y 2540 del Código Civil. Para fincar su alegato, argumentó:


(i) Es común a toda modalidad de prescripción extintiva que «solo la parte que pretenda beneficiarse de ella está facultada para alegarla, sin que pueda el juez declararla de oficio (artículo 1513 del Código Civil). Esta fue, precisamente, la norma sustancial que violó el Tribunal, porque no la aplicó al caso que se dejó a su consideración, confundiéndola con el requisito procesal consagrado en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso».

(ii) En estricto sentido, «se trata de figuras completamente distintas: de naturaleza sustancial, alusiva a la necesidad de alegar la prescripción por quien pretende favorecerse de ella, y de índole procesal, referida a que la interrupción del término de la prescripción por la presentación de la demanda requiere que deba notificarse el auto admisorio a todos los demandados cuando éstos son litisconsortes necesarios».


(iii) Dicho de otro modo, fueron dos las equivocaciones que cometió el tribunal, a saber, «aplicó la figura del litisconsorcio necesario a una situación que no caía bajo su ámbito de aplicación; y aun en el evento hipotético...

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