SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90732 del 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90732 del 03-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente90732
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3655-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3655-2022

Radicación n.° 90732

Acta 35


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ORLANDO URIEL CABRERA OVALLE.


  1. ANTECEDENTES


Orlando Uriel Cabrera Ovalle llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que previa declaración de que i) con el convocado existió una relación laboral entre el 1º de abril de 1976 y el 31 de diciembre de 1992 e ii) incumplió con los aportes al RPMPD administrado por Colpensiones desde el 1º de abril de 1976 al 30 de septiembre de 1986.


En consecuencia, pidió sea condenada la demandada a realizar los aportes por ese interregno, conforme al salario devengado mes por mes y por el período del 1º abril de 1976 al 30 de septiembre de 1986 y la indexación hasta cuando se efectué el pago.


Apoyó sus peticiones, en que i) cuenta con 64 años; ii) suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 1º de abril de 1976 y el 31 de diciembre de 1992; iii) culminó por mutuo acuerdo; iv) laboró en forma continua e ininterrumpida por 16 años y 9 meses; v) que fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de diciembre de 1992; vi) su empleador no efectuó los aportes entre el 1º de abril de 1976 al 30 de septiembre de 1986; vii) solo sufragó cotizaciones por 320 semanas y dejó de cancelar los aportes equivalentes a 540 septenarios.


Dijo, que viii) es beneficiario del régimen de transición y que en virtud a ello podrá acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990; ix) que cumple con los requisitos para tal efecto; x) que arribó a los 60 años el 16 de agosto de 2013 y, xi) que la no cancelación de los aportes impediría el reconocimiento de la pensión (f.º 22 a 29, del cuaderno principal).


La demandada, se opuso a las declaraciones y pretensiones del actor. Aceptó, que la vinculación se dio bajo la modalidad de contrato de trabajo indefinido, en los extremos temporales aludidos; la forma como terminó el nexo laboral, la afiliación al ISS a partir del 1º de octubre de 1986 al 31 de diciembre de 1992 y el pago de los aportes por ese interregno, aclarando que la cobertura para los municipios cafeteros de Supatá, Sasaima, V. y la Palma en el departamento de Cundinamarca comenzó el 1º de abril de 1994.


Sobre los restantes hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación (f.º 49 a 61, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de enero de 2018 (f.º 92 a 96, en relación al CD y acta, del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo suscritos entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como empleador y el señor O.U.C.O. identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.375.554 de La Ceja, como trabajador, entre el 1° de abril de 1976 a 31 de diciembre de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de empleador a realizar el pago al sistema general de seguridad social en pensiones administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por el valor de los aportes que determine el cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre el 1° de abril de 1976 a 30 de SEPTIEMBRE DE 1986, conforme a la parte motiva.


TERCERO: ORDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para que en el término de quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia proceda a aportar o acredite ante COLPENSIONES los salarios faltantes por acreditar del 1º de abril de 1976 a 30 de septiembre de 1986, con el fin de que COLPENSIONES proceda a realizar el cálculo actuarial correspondiente, a favor del trabajador ORLANDO URIEL CABRERA OVALLE identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.375.554 de La Ceja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: REQUERIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a realizar el cálculo actuarial por el tiempo que no se realizaron las cotizaciones durante la relación laboral comprendida entre el 1° de abril de 1976 a 30 SEPTIEMBRE DE 1986, a favor del trabajador O.U.C.O., conforme a la certificación de salarios que debe entregar la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, conforme a la parte motiva.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.


SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho a favor del demandante la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 24 de septiembre de 2019, (f.º 101 en lo que hace al CD y 102 en lo que respecta al acta, del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada, únicamente en cuanto a las obligaciones allí impuestas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para en su lugar declarar que la responsabilidad de adelantar todas y cada una de las gestiones necesarias para la elaboración y posterior pago del cálculo actuarial del actor se encuentran a cargo de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. FIJENSE como agencias en derecho la suma de $828.116. Las de primera instancia se confirman.


En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que estudiaría los siguientes aspectos, i) la obligación de afiliación y cotizaciones de trabajadores que prestara servicios en municipios sin cobertura del ISS y, ii) la forma de financiamiento de dicha prestación.


1. De la existencia del contrato de trabajo entre las partes


Indicó, que, no fue controvertido por las partes que entre ellas se verificó un contrato de trabajo, entre el 1º de abril de 1976 y el 31 de diciembre de 1992, el cual finalizó por mutuo acuerdo, como tampoco que la convocada no afilió al actor al ISS durante el interregno del 1º de abril de 1976 y el 30 de septiembre de 1986, por ausencia de cobertura de ese ente de seguridad social en los municipios en los que prestó sus servicios, circunstancias que encontró corroboradas por las aseveraciones contenidas en la contestación de la demanda y de la documental adosada a f.º 14, 20 a 21 y 62 a 90, relacionadas con las constancias laborales, el acta de terminación del vínculo laboral y la carpeta de la historia laboral entre otras.


2. De la obligación del empleador de efectuar cotización en nombre de sus trabajadores que prestaran servicios en municipios sin cobertura del ISS.


Recordó, que si bien la jurisprudencia de la Corte, sostuvo con anterioridad que en aquellos casos en que un trabajador que había laborado para un empleador en una región del país en la que no había iniciado una cobertura de los riesgos de IVM por parte del ISS, el empleador estaba excluido de la responsabilidad frente a las cotizaciones por el tiempo que el trabajador hubiere estado sin cobertura por concepto de los aportes para dichos riesgos previsionales, ya que esa obligación había surgido en el momento en que el ISS asumió dicho riesgo, postura que adujo fue recogida en la sentencia CSJ SL9856-2014, en un proceso adelantado contra la demandada, en la que estimó necesario modificar el criterio y determinó que el empleador estaba llamado a responder al sistema de seguridad social, por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo y solamente libera su responsabilidad frente al deber que le corresponde, posición que ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL14388-2015, CSJ SL2138-2016, CSJ SL398-2017, CSJ SL287-2018, CSJ SL358-2018, CSJ SL361-2018, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL 1356-2019.


Advirtió, que en aquella oportunidad se afirmó que no era dable aducir la existencia de una disposición que estableciera el pago de cotizaciones por parte del empleador por aquellos períodos en los que no había surgido cobertura, ya que ello desconocía que el trabajador «no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio sin que sea viable gravarlo ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia la sentencia”, pues ciertamente tiene una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional», por lo que esa omisión legislativa no resultaba razonable, precisando además respecto a la asunción de los riesgos de IVM por parte del ISS, lo siguiente:


Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, en cuanto si bien los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgos de vejez por el Seguro Social no había cumplido 10 años de servicios fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión jubilación no traduce la liberación de toda carga económica, pues en...

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